Ø
La carencia de derechos sucesorios de las
Parejas de Hecho.
Y es que es una nueva elección
con sus consecuencias la que constituye esta nueva institución con su régimen jurídico, escasamente regulado, en atención
también, a la "Autonomía de la
Voluntad" imperante.
El Código Civil, como explico en
artículos anteriores, regula integralmente la institución del Matrimonio, con sus derechos y obligaciones,
tanto personales como económicas. Sin embargo, como bien ha fundamentado siempre, utilizando el "mero"
sentido común, nuestro Alto Tribunal, tanto el Supremo como el Constitucional,
ante los casos que hasta sus instancias han llegado,...
... si UNO no se quiere
someter a la institución del Matrimonio,
y por tanto, no someterse a las obligaciones legales que el mismo impone, tampoco puede pretender beneficiarse de los
derechos que otorga. Justo y Claro.
Es más, según la "reciente" Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de Octubre de 2011, con remisión a otras anteriores reitera
lo añadido por la citada en ella, del 2005...:
(...)
La principal razón de la
desestimación del motivo reside en la STS
611/2005, de 12 septiembre ,
que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no
tiene nada que ver con el matrimonio- STC
184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque
las dos estén dentro del derecho de familia. ES MÁS, HOY POR HOY, con la
existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se
puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren,
en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello
debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias
del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación
comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y
más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su
continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una
compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse
al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del
matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por
otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia ésta
a la que nos referimos a continuación. De
acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS
611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la NO APLICACIÓN POR
ANALOGÍA A LAS PAREJAS NO CASADAS, DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS EFECTOS DEL
MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO.
2º Al descartarse la aplicación por analogía de las
normas sobre disolución del matrimonio, ÚNICAMENTE
SI LA CONCRETA LEY APLICABLE A LA RELACIÓN LO PREVÉ, O BIEN HA HABIDO UN PACTO
ENTRE LOS CONVIVIENTES, SE APLICARA LA CORRESPONDIENTE SOLUCIÓN QUE SE HAYA
ACORDADO. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación
por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC,
que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras
el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un
derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo
con la jurisprudencia que se ha citado.
3º Antes se ha hecho referencia
a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy
semejante, aunque la discusión se
produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta
y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En
esta sentencia se dice que "(...) NO
PUEDE CONSIDERARSE QUE EL RECURRENTE OSTENTE NINGÚN TÍTULO QUE LE PERMITA
MANTENER LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA PREMUERTA. No alega NINGÚN TÍTULO QUE
JUSTIFIQUE SU POSESIÓN y le permita oponerla frente a la acción de desahucio
por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es
determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos".
Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.
(...)
No obstante, la también reciente y anterior, integradora Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2011, fundamenta lo siguiente...
(...)
De
acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por Dª Lucía y Dª Zaida
constituyó en su día una unidad familiar. SIN
EMBARGO, SON MUY DISTINTOS LOS
EFECTOS QUE TIENEN LUGAR ENTRE LOS MIEMBROS DE UNA PAREJA QUE CONVIVE SIN ESTAR
CASADA, Y LOS QUE SE PRODUCEN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y SUS HIJOS. Cuando la
pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra
sentencia de 12 septiembre 2005 ,
con aplicación del principio de la
libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. COSA DISTINTA SERÁN LOS EFECTOS QUE
PRODUCE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD, PORQUE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS
VIENEN REGULADAS POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR,
consagrado en el artículo 39.3 CE , en la Convención sobre derechos del niño, de
20 noviembre 1989 y en el art.
24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el
que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con
independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas
imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22
diciembre).
Lo expuesto en ella lo he advertido y
explicado en mis anteriores artículos dedicados a los Hijos, las Relaciones "Paterno-Filiales",
y sus "imponentes" consecuencias.
Y básicamente, lo expuesto en las Sentencias
citadas, y mejor que en ellas y su lectura no hay ninguna otra exposición más
certera, es lo que quería transmitir en el presente artículo. Siempre en aras de aprender a emplear bien nuestra libertad, de decisión
y elección.
Añado para completar y concluir, brevemente, que cierto
también es que así como no existe regulación legal general de ámbito estatal, sí existe y aplica...
Ø como también se expone en las mismas
Sentencias de referencia, una regulación estatal parcial sobre
determinadas materias: y entre ellas, por su especial incidencia, concreto, por
ejemplo, en los arrendamientos urbanos y
la seguridad social.
Ø una regulación legal de ámbito
autonómico: algunas
Comunidades Autónomas han aprobado, en el "marco" de sus competencias, normas
reguladoras de las parejas de hecho. Ahora
bien, esta potestad, salvo en
las CCAA con Derecho Civil Foral (Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco), también es de dudosa legitimidad
en la estricta esfera "civil", referida a "la persona y la familia",
y respecto de la que, por ello, el
resto de CCAA se cuidan de mantenerse al margen, regulando únicamente
"aspectos de naturaleza administrativa". Y exigiendo, cada una de ellas, los requisitos para la acreditación de la
convivencia.