jueves, 31 de marzo de 2016

Si No Te Casas... No!: No tienes derechos sobre la herencia.

Ø  La carencia de derechos sucesorios de las Parejas de Hecho.


                Y es que es una nueva elección con sus consecuencias la que constituye esta nueva institución con su régimen jurídico, escasamente regulado, en atención también, a la  "Autonomía  de la  Voluntad"  imperante.

                El Código Civil, como explico en artículos anteriores, regula integralmente la institución del Matrimonio, con sus derechos y obligaciones, tanto personales como económicas. Sin embargo, como bien ha fundamentado siempre, utilizando el "mero" sentido común, nuestro Alto Tribunal, tanto el Supremo como el Constitucional, ante los casos que hasta sus instancias han llegado,...
... si UNO no se quiere someter a la institución del Matrimonio, y por tanto, no someterse a las obligaciones legales que el mismo impone, tampoco puede pretender beneficiarse de los derechos que otorga. Justo y Claro.

                Es más, según la "reciente" Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011, con remisión a otras anteriores reitera lo añadido por la citada en ella, del 2005...:
                (...)
                La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- STC 184/1990  y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. ES MÁS, HOY POR HOY, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la NO APLICACIÓN POR ANALOGÍA A LAS PAREJAS NO CASADAS, DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO.
                2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, ÚNICAMENTE SI LA CONCRETA LEY APLICABLE A LA RELACIÓN LO PREVÉ, O BIEN HA HABIDO UN PACTO ENTRE LOS CONVIVIENTES, SE APLICARA LA CORRESPONDIENTE SOLUCIÓN QUE SE HAYA ACORDADO. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC, que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
                3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "(...) NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL RECURRENTE OSTENTE NINGÚN TÍTULO QUE LE PERMITA MANTENER LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA PREMUERTA. No alega NINGÚN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE SU POSESIÓN y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.
                (...)

                No obstante, la también reciente y anterior, integradora Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo  de 2011, fundamenta lo siguiente...

                (...)
De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por Dª Lucía y Dª Zaida constituyó en su día una unidad familiar. SIN EMBARGO, SON MUY DISTINTOS LOS EFECTOS QUE TIENEN LUGAR ENTRE LOS MIEMBROS DE UNA PAREJA QUE CONVIVE SIN ESTAR CASADA, Y LOS QUE SE PRODUCEN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y SUS HIJOS. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005 , con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. COSA DISTINTA SERÁN LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD, PORQUE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS VIENEN REGULADAS POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR, consagrado en el artículo 39.3 CE , en la Convención sobre derechos del niño, de 20 noviembre 1989 y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22 diciembre).

                Lo expuesto en ella lo he advertido y explicado en mis anteriores artículos dedicados a los Hijos, las Relaciones "Paterno-Filiales", y sus "imponentes" consecuencias.

               Y básicamente, lo expuesto en las Sentencias citadas, y mejor que en ellas y su lectura no hay ninguna otra exposición más certera, es lo que quería transmitir en el presente artículoSiempre en aras de aprender a emplear bien nuestra libertad, de decisión y elección.

                Añado para completar y concluir, brevemente, que cierto también es que así como no existe regulación legal general de ámbito estatal, sí existe y aplica...
Ø como también se expone en las mismas Sentencias de referencia, una regulación estatal parcial sobre determinadas materias: y entre ellas, por su especial incidencia, concreto, por ejemplo, en los arrendamientos urbanos y la seguridad social.
Ø  una regulación legal de ámbito autonómico: algunas Comunidades Autónomas han aprobado, en el "marco" de sus competencias, normas reguladoras de las parejas de hecho. Ahora bien, esta potestad, salvo en las CCAA con Derecho Civil Foral (Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco),  también es de dudosa legitimidad en la estricta esfera "civil", referida a "la persona y la familia", y respecto de la que, por ello, el resto de CCAA se cuidan de mantenerse al margen, regulando únicamente "aspectos de naturaleza administrativa". Y exigiendo, cada una de ellas, los requisitos para la acreditación de la convivencia.