Por atacar el ámbito que más
hemos de proteger, la violencia doméstica, en el amplio sentido, ejercida en la
familia, es decir, sobre los miembros del núcleo familiar, se encuentra más
gravemente penada por nuestro Código Penal que la ejercida sobre cualquier otra
persona, salvo, si es sobre quien es o haya sido "tu pareja", en cuyo
caso, se encuentra... más penada aún.
Ø Artículo 147. TIPO BÁSICO DEL
DELITO DE LESIONES
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado,
como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el
apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.

Ø Artículo 153. DELITO DE MALOS TRATOS o "MALTRATO", en el
ámbito familiar.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión de menor gravedad
de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de
obra a otro SIN CAUSARLE LESIÓN, CUANDO LA OFENDIDA SEA O HAYA SIDO esposa,
o MUJER QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA A ÉL
POR UNA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AUN SIN CONVIVENCIA, O PERSONA
ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un
año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de
especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. si la víctima del delito previsto en el
apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2**, EXCEPTUADAS LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE
ARTÍCULO, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada
de especial protección, inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar
en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o
una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor
y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior
en grado.

Ø De las torturas y otros
delitos contra la integridad moral
**Artículo 173.
....
2. El que habitualmente ejerza violencia
física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
o **SOBRE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES O HERMANOS POR
NATURALEZA, ADOPCIÓN O AFINIDAD, PROPIOS O DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, O SOBRE
LOS MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE
CON ÉL CONVIVAN o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se
encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las
personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia
o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada
de especial protección, inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de
violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad
superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en
presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar
en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida
cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una
medida de libertad vigilada.

Una
vez expuesto lo previsto en el Código Penal para la violencia en el ámbito familiar, LA PRINCIPAL DIFERENCIA entre
la violencia doméstica y la violencia de género, son los Juzgados competentes para la investigación fundamentalmente, y sentencia en muchos casos,
ambos incardinados en la Jurisdicción Penal, pero...
Ø
los competentes para la "Violencia de
Género" son los "Juzgados de
Violencia sobre la Mujer"...
...
que como bien indica su propia denominación son...
PARA
CONDENAR A LOS HOMBRES.
Es
decir, el Código Penal castiga más duramente al hombre
que ejerza violencia sobre la mujer que esté o haya estado "ligada"
a él, siendo éste agravamiento introducido por la Ley de Violencia de Género
nacida en el año 2004, y que crea los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer para perseguir la violencia ejercida sobre Ellas.
Ø
Los Juzgados
competentes para condenar a las Mujeres que ejercen violencia
doméstica, nunca "de género", sobre todos los referidos familiares y "el hombre con quien esté o haya estado
ligado ella", son los Juzgados de Instrucción, para investigar, y
condenar en caso de que se califique como "delito leve" (que
son las "faltas" existentes hasta la reforma del Código Penal el año pasado), y los Juzgados de lo Penal para
condenar por los delitos: lo que podríamos denominar la "jurisdicción penal ordinaria".