Ø
La
Adquisición de Personalidad.
La "Personalidad Civil"
es otro de los ámbitos de la persona más importantes regulados en nuestro
Código Civil, y amparado por la Constitución.
Si bien, lo que no hagas por ti, lo has de hacer por tu familia, o seres
queridos. Y por ello, éste es el ámbito
más importante a mi modo de ver, y habiendo sido por
ello precisamente ya abordado en los artículos anteriores,...
... Entiendo que el ámbito exclusivamente individual es el segundo más importante y por el que ineludiblemente,
tarde o temprano, se ha de empezar,
tengas o no seres queridos,
para ejercer tu libertad. Y si es que los tienes, tu libertad nunca ha de
mermar la de ellos. Mucho menos tus limitaciones.
En este artículo, como en todos, SÓLO QUIERO QUE REFLEXIONEMOS sobre
lo que expongo a continuación, sirviéndome
de una Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional cuyo planteamiento y
redacción me resulta inspirador.
Nuestro Código Civil, en
consonancia con nuestra Constitución, "reconoce" al denominado "nasciturus": "...el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que
le sean favorables..." (Art. 29 CC). SIN EMBARGO: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento
con vida, una vez producido el entero
desprendimiento del seno materno." (Art. 30 CC).
Ø Tribunal Constitucional Pleno, S
11-4-1985, nº 53/1985,
BOE 119/1985, de 18 de mayo de 1985, rec. 800/1983
Pte: Begué Cantón,
Gloria.
"(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El objeto del recurso que debe ser decidido por la presente sentencia es
determinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del proyecto de Ley orgánica que introduce el art. 417.bis
en el Código penal, por el que se declara no punible el aborto en
determinados supuestos. Se trata de un caso límite en el ámbito del
Derecho; en primer lugar, porque el vínculo natural del "nasciturus " con la madre fundamenta una relación de
especial naturaleza de la que no hay paralelo en ningún otro comportamiento
social, y en segundo término, por tratarse de un tema en cuya consideración inciden con más profundidad que en ningún
otro ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales. El Tribunal no puede menos de tener en cuenta,
como una de las ideas subyacentes a su razonamiento, la peculiaridad de la
relación entre la madre y el "nasciturus "
a la que antes hemos hecho mención; pero
ha de hacer abstracción de todo elemento o patrón de enjuiciamiento que no sea
el estrictamente jurídico, ya que otra cosa sería contradictoria con la
imparcialidad y objetividad de juicio inherente a la función jurisdiccional,
que no puede atenerse a criterios y pautas, incluidas las propias convicciones,
ajenos a los del análisis jurídico.
(...)
De las consideraciones
anteriores se deduce que si la
Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho
mención, no puede desprotegerla en
aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que
es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de
concluirse que la vida del "nasciturus ",
en cuanto éste encarna un
valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 CE,
constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto
fundamento constitucional.
(...)
En
cuanto a la interpretación del art. 15, de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales ratificados por España, lo cierto es que la versión
auténtica francesa utiliza expresamente el término "persona" en el
art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -al igual que lo
hace la versión auténtica española- y en el art. 2 Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Y si bien el Tribunal de Derechos Humanos no ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre este extremo, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su función relativa a
la admisión de demandadas, sí lo ha hecho en relación con el art. 2 del
Convenio en el asunto 8416/1979, en su decisión de 13 mayo 1980, poniendo de
manifiesto por lo que se refiere a la
expresión "everyone" o "toute personne" de los textos
auténticos que, aun cuando no aparece definida en el Convenio, la utilización
que de dicha expresión se hace en el mismo y el contexto dentro del cual se
emplea en el mencionado art. 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al "nasciturus " (ff. jj. 9º y 17º); asimismo, al examinar el término
"vida", la Comisión se planteó en qué sentido puede interpretarse el
art. 2 en cuestión en relación con el feto, aunque no llegó a pronunciarse
en términos precisos sobre tal extremo por estimar que no era necesario para
decidir sobre el supuesto planteado (indicación médica para proteger la vida y
la salud de la madre), limitándose a excluir,
de las posibles interpretaciones, la de que el feto pudiera tener un
"derecho a la vida" de carácter absoluto (ff. jj. 17º a 23º).
(...)
OCTAVO.- JUNTO AL VALOR DE LA VIDA HUMANA Y SUSTANCIALMENTE
RELACIONADO CON LA DIMENSIÓN MORAL DE ÉSTA, nuestra Constitución ha
elevado también a valor jurídico fundamental LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, que, sin perjuicio de los
derechos que le son inherentes, se halla íntimamente
vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y
moral (art. 15), a la libertad de
ideas y creencias (art. 16), al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1).
Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad ES UN VALOR ESPIRITUAL Y MORAL INHERENTE
A LA PERSONA, que se manifiesta
singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida
y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
(...)."
Acabaré la relación de artículos dedicados a la "Persona", o el "Ser Humano", igual que estoy empezando. Con UNA sola idea:
Al fin y al
cabo, la mente y el cuerpo no son más
que herramientas.