domingo, 26 de junio de 2016

El Abuso de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Distinción entre su doble competencia, Civil y Penal.

Ø  "El Abuso" de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

                Como ya adelantaba sutilmente en el artículo anterior, al rezar el Código Penal sobre los delitos en el ámbito familiar,...
... a pesar de que los Juzgados de Violencia son jurisdicción penal, ésta es especial, y tanto lo es  que ostenta competencias en el orden civil, haciendo de Juzgados de Familia y dictando Sentencias de Medidas Paterno-Filiales, cuando les corresponde. Ahora bien, y ... ¿cuándo es eso?

                Es fácil incurrir en confusión tanto por las partes intervinientes, como por los propios profesionales que las defienden ya que la tajante escisión la obtenemos de la integración de distintos textos legales, aunque el imperante y más claro es la propia Ley de Violencia sobre la Mujer.

                Y es que hemos de partir de que el Juzgado por excelencia competente para tomar decisiones respecto de la Guarda, Custodia y Alimentos de los hijos comunes menores de edad son los Juzgados de Primera Instancia, especializados en su caso, en materia de Familia (en el partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, los nº 3, 5 y 15). EL JUZGADO DE VIOLENCIA SÓLO OSTENTA COMPETENCIA EN ÉSTE ASPECTO, de familia, PURAMENTE CIVIL, CUANDO HAY "VIOLENCIA", y con ello no me refiero a una mera denuncia sino a una verdadera Sentencia condenatoria por hechos penales sobre quien sea o haya sido "tu mujer". Y es en ésta última frase dónde radica la confusión:

Ø  En el orden civil, la propia Ley de Violencia de Género (LVG), en su Art. 57, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) quitándole competencias al Juez de Familia que atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, incluso aún en el en caso de que habiéndose iniciado y estando pendiente la resolución de un procedimiento de familia se tenga cuenta de hechos penales en el ámbito familiar, atribuyéndose la competencia exclusiva y excluyente para adoptar las oportunas medidas en relación con los hijos comunes menores de edad. («Artículo 49 bis. LEC: Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer ).

Ø  En el orden penal,  el Art. 58 de la LVG modifica el Art. 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) sobre los delitos en el ámbito familiar y la adopción de las "famosas" órdenes de protección a las víctimas.

                La mayor confusión es por la inadvertida, en ocasiones, y en su caso, aplicación de los artículos...
Ø  Art. 544 ter 7. LECrim., que regulando con carácter general la libertad provisional del procesado, aborda la situación de éstos y las órdenes de protección respecto de las víctimas de violencia doméstica en general, y entre ellas, las de género (habiendo ya explicado en mi artículo anterior la distinción entre ambas):
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
LAS MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL CONTENIDAS EN LA ORDEN DE PROTECCIÓN TENDRÁN UNA VIGENCIA TEMPORAL DE 30 DÍAS. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 7 del artículo 544 ter redactado por el apartado trece de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015

Además del Art. 544 quinquies LECrim.
1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , ... (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico)...
... el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.

2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 544 quinquies introducido por el apartado catorce de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015
  
                Y EL VERDADERO PROBLEMA es que ni de la exposición integrada del articulado aplicable en éstos casos, dispuesto en varios textos legales, se extrae claramente las vías de actuación a seguir, lo cual invita al mal uso y abuso de la Ley de Violencia sobre la Mujer, por Éstas mismas, y los profesionales que las asesoran. Pero he aquí la enrevesada respuesta que alumbraba al principio del presente artículo: SÓLO LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA TE DICTARÁN UNA SENTENCIA DE FAMILIA SI TE DICTAN UNA SENTENCIA POR DELITO. De lo contrario, si acudes al Juzgado de Violencia buscando sólo la asequible Orden de Protección y un trato de favor en el ámbito familiar por ostentar la calidad de "Víctima", y sin embargo, ante la irrelevancia penal de los hechos que denuncias se archiva la causa contra el padre de tus hijos, las posibles medidas civiles en relación con los hijos tendrán sólo una vigencia temporal, e ineludiblemente tendrás que acudir al Juzgado de Familia, y no como "víctima" sino como mera "demandante", y vértelas, en última instancia, con una entrevista y dictamen psicosocial si no se llegan a acuerdos sobre el régimen de custodia.




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