jueves, 23 de septiembre de 2021

EL CONVENIO ARBITRAL.

 

                En mi último artículo, escrito el mes pasado, recé el Artículo 19 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, leal reflejo del Principio de la Autonomía de la Voluntad consagrado en nuestro Código Civil.

 

                Y así volví al Arbitraje como eficaz herramienta para la resolución extrajudicial de conflictos, a la que el propio meritado artículo legal menciona expresamente previendo poder acudir a ella las partes, incluso ya entablado y en tramitación un procedimiento judicial, cuando las partes, voluntariamente, a ella se someten.

 

                Y ello es así también conforme prevé su propia norma: norma que con rango de ley regula el Arbitraje, LEY 60/2003.

Artículo 9 Forma y contenido del convenio arbitral

1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.

3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.

Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.

5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.

 

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