Este año...
CONCLUIDOS procedimientos de Familia…, muy contenta.
Con Todos y cada uno.
Guardias, penales, me queda alguna aún.
(Así que
a ver, “si nos portamos bien”.)
Este año...
CONCLUIDOS procedimientos de Familia…, muy contenta.
Con Todos y cada uno.
Guardias, penales, me queda alguna aún.
(Así que
a ver, “si nos portamos bien”.)
Y es que lo que antes…
… se podía previamente acordar,
… decidir justo antes de acudir a la vía judicial,
… incluso ya iniciado y tramitándose el procedimiento en el Juzgado,
… ahora se ha impuesto legalmente como previa obligación, de…
”Medios Adecuados de Solución de
Controversias” (MASC).
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Artículo 5 Requisito de procedibilidad.
1. En el orden
jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado
de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para
entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del
litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso,
en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido
este requisito si se acude previamente a la MEDIACIÓN, a la CONCILIACIÓN
o a la OPINIÓN NEUTRAL de una persona experta independiente, si se
formula una OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL o si se emplea cualquier
otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes,
estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2
ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad
negociadora se desarrolle DIRECTAMENTE POR LAS PARTES, O ENTRE SUS ABOGADOS
O ABOGADAS bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las
partes hayan recurrido a un
2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional
como requisito de procedibilidad EN TODOS
LOS PROCESOS DECLARATIVOS DEL LIBRO II Y EN LOS PROCESOS ESPECIALES DEL LIBRO
IV de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, CON
EXCEPCIÓN de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas
judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por
quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal
resuelva, con carácter sumario, la demolición
o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo
en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en
centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares
para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución
o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
3. NO SERÁ PRECISO acudir a un medio
adecuado de solución de controversias para
la interposición de una DEMANDA EJECUTIVA, la solicitud de medidas cautelares
previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con
excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de
desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de
los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria
potestad. TAMPOCO será preciso
acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme
al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso
monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa
cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.o 861/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se
establece un proceso europeo de escasa cuantía.
4. LA INICIATIVA de acudir a los
medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.
LA ACTIVIDAD PROBATORIA, que es lo más importante en cualquier procedimiento judicial,…
… En la Jurisdicción Penal se practica a instancia, es lo mismo que a propuesta de..., las partes personadas, del Ministerio Fiscal, o “de oficio” por el Juez.
… En las restantes Jurisdicciones se practica únicamente “a instancia de parte”.
(Al respecto y en relación, los Artículos escritos de Mayo a Septiembre de 2022.)
“Una Denuncia” incoa, inicia, un procedimiento judicial penal, ante la correspondiente Jurisdicción Penal, ya sea directamente por los agentes de la autoridad, mediante el pertinente Atestado, o por un particular, a causa de la presunta comisión de hechos constitutivos de Delito.
“Una Demanda” inicia un procedimiento judicial de cualquier otra
naturaleza, ante cualquiera de las restantes Jurisdicciones, a causa de la
interpretación o el presunto incumplimiento de cualquier otra relación jurídica, ya sea contractual o extracontractual.
Y RESPECTO DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES,
ya escribí en el Artículo de Febrero de 2021.
HACER CLICK. Los botones y enlaces, “sus nombres”, y su
operativa, depende única y exclusivamente de las entidades proveedoras de
las mismas. Por lo que si hace cosa distinta a lo que literal y exactamente “dice”
y es la voluntad de uno, la responsabilidad es de la entidad proveedora. Y aunque siempre se puede encargar la pertinente
pericial, la mejor forma también de probarlo no es mediante sucesivas capturas
de pantalla, que verdaderamente no vienen a probar nada, sino vídeos cuando hace,
dicha operativa, SI ES IMPORTANTE.
Algo así tuve yo misma con la Mutualidad, de la Abogacía, el año pasado. Y tanto es así que este año le cambiaron el nombre al botón. Si no reclamé judicialmente es porque no fue mucho dinero. Y sobre todo, porque es una inversión en mi jubilación y todo lo que he metido lo mínimo que, tarde o temprano, me tienen que devolver. Aunque también es verdad que siendo como es, mi profesión, seguramente, moriré “con las botas puestas”, aunque me las quite a ratitos y cobre al mismo tiempo.
LAS DECISIONES HAN DE SER FRÍAS.
Y SÍ, CALENTARNOS, PODEMOS CALENTARNOS TODOS.
PERO!
SI QUIERES TOMAR DECISIONES EN CALIENTE!!
HAS DE SER CAPAZ DE TOMARLAS FRÍAS.
Una Mínima… EDUCACIÓN, SÍ.
Y con precisión advierto.
Que ya no “de contenidos” es a la que me refiero, sino…
… “A LA DE LA VIDA MISMA”, “de la de toda la
vida”.
PORQUE a pesar de que...
... los pocos reyes que quedan hoy en día,
saben ya! que la sangre es roja!!,…
… cada vez hay más personas que se creen que la tienen azul o, "incluso mejor", lila.
(Que “esto no va de” colores. Señores y Señoras.
De unos u otros.
Blanco o negro. Ni de toda la gama de grises.
O del arcoíris.)
Las Normas Sustantivas
son aquellas que regulan las distintas materias, cualquiera que sea,
y se aplican para la resolución del fondo, de las controversias.
Las normas procesales son aquellas que regulan los distintos procedimientos
a través de los cuales se aplican las normas sustantivas,
las más importantes en definitiva.
Y para que la nueva Ley Orgánica 1/2025, “de Eficiencia” fuera, EFECTIVAmente, eficiente,
habría que inculcar, desde pequeñitos en el colegio y sobre todo en casa, sí,
“cultura” “de resolución extrajudicial de conflictos”.
Lo más (o único verdaderamente) eficiente que he visto en ella es
la específica regulación legal expresa
de la atribución de competencia del Art. 468 del Código Penal.
Así como la necesaria, sí, preferencia en tramitación,
aunque sea mediante Disposición Adicional,
de “Los procesos
penales en los que
esté involucrado como víctima una
persona menor de edad”.
Lo que no es necesario ni eficiente es…
…
la retahíla de distinción de sexos…,
en
todos y cada uno de los Artículos,
que hace
la Ley al referirse a los distintos colectivos.
“Juez,
Jueza, Letrado, Letrada, de la Administración de Justicia,
Procurador(es),
Procuradora(s), Abogado(s), Abogada(s).”
Cuestión
puramente política.
(En su caso, para forzar el empleo expreso
del femenino,
más
eficiente sería un artículo que así lo previera, lo que se entiende,
si
verdaderamente es que tan necesario fuese.
Y "todos" contentos.)
PORQUE es que ni
es correcto, conforme a nuestra querida lengua española.
Porque el
colectivo femenino, se refiere sólo a ellas.
El
colectivo que incluye ambos sexos es el masculino.
Se ponga(n)
como se ponga(n). Quien(es) se ponga(n).
Con un
ejemplo:
“Y
aunque fuera yo” …,
como advertí en el artículo escrito el mes pasado,
…“el
único”, Abogado,
ES…
… “entre
todos los existentes”,…
mujer u
hombre, Señoras y Señores.
(Porque “la
única” se referiría sólo entre las abogadas, mujeres.)
En esta vida al menos, en manos de Dios como en todas.
Ante todo, yo en esencia, lo que soy es Abogada, defensora.
(Y seguro también que otras cosas en más de alguna otra.)
Ahora bien, eso no significa que defienda “cualquier cosa”.
Porque hay cosas ante las que simplemente me niego.
Que, simplemente, no llevo.
Y eso que llevo de todo.
Abogados hay muchos. Y aunque fuera yo el único.
Y es que ejerzo mi profesión como en esencia es, soy y defiendo.
Profesión Liberal.
(Por ello, tampoco llevo a cualquier persona. Lo cual es bien distinto,
pero igualmente eso ya lo he advertido.)
Y gracias a Dios como me gusta decir pero porque es así… hace tiempo y cada vez,
me enfado menos y me río más.