miércoles, 1 de julio de 2026

Y POR ÚLTIMO, LAS SUSTITUCIONES.

 

Y es “por último”, tanto porque es el último artículo que escribo de esta “Trilogía” sobre los “beneficios” penales, que empecé con el artículo escrito en Mayo del presente año, como porque es también la última baza, para no entrar en prisión. Expresamente, lo era hasta el 1 de Julio de 2015, en que se suprimió del Código Penal el Artículo 88 que lo regulaba. Aún así se puede seguir intentando, fundamentando y conseguir: la sustitución de Penas de Privativas de Libertad por Multa o Trabajos en Beneficio de la Comunidad, que en mi humilde opinión es siempre, éstos últimos, lo más provechoso, para Todos.

Pero claro, aplicable sólo a “penas de prisión que no excedan de 1 año por las que sí tuvieras que entrar, porque ya tienes antecedentes penales, en relación con lo explicado en el artículo escrito el mes pasado.

(Una observación al preparar este artículo, que es un hecho, es que al Código Penal, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1995, de 23 de Noviembre, sólo lo han dejado “tranquilito”, e intacto, durante 5 años. A partir del año 2000, lo “han tenido que estar” “tocando” prácticamente todos los años, y varias veces hasta en uno mismo, incluso concretamente hasta 6 modificaciones en el 2022. Y “esto”, a ojos de cualquier Jurista, en estrictos términos, “no es bueno”, a ningún efecto.)

 

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Y por último también aclarar que, en el concreto “caso Aldama”, que tanto debate ha suscitado, en estrictos términos de la propia Sentencia, se ha tratado de una Suspensión “extraordinaria” de la pena de Prisión, en atención a la fundamentación que en ella misma se contiene. A la que se ha añadido, como el propio Código Penal regula expresamente que puede hacerse, el condicionamiento de la suspensión, además de a no volver a delinquir en el plazo que se concrete, al cumplimiento de prestaciones conforme al Artículo 84.1.3ª del Código Penal, como son los Trabajos en Beneficio de la Comunidad, siendo su duración "la que estime el Juez o Tribunal" en atención a las concretas circunstancias de cada caso y el cómputo de 1 día de trabajo por cada día de prisión con un límite máximo de los dos tercios de duración de la condena. De modo que… 4 años y 6 meses de prisión son: 365 por 4 + 30 (es como se calculan todos los meses) por 6 = 1.640 días el total // 3 = 1.100 días los dos tercios de máximo, 3 años de trabajos. Pero esa duración, en trabajos, sería más extraordinaria aún. Es decir, no hay penas de trabajos de tan larga duración. Las penas de trabajos previstas en el Código Penal son de días, que no superan el año. Art.40.4. Que es lo impuesto. Porque que por aplicación del máximo calculado conforme al referido Artículo 84 se impusieran tres años de trabajos, como prevé no obstante que podría hacerse según el Art. 40.5, sería sí, muy "excepcional"

lunes, 1 de junio de 2026

LAS SUSPENSIONES.

 

Las suspensiones de pena, de privación de libertad, es otro “beneficio”, quizás incluso más aplicado que “LAS REDUCCIONES” sobre la que escribí en el artículo del pasado mes de Mayo. 

A quienes aún siendo condenados no ingresan efectivamente en prisión si "no es superior" la pena a dos años de duración y carecen de antecedentes penales, fundamentalmente.

En estos casos, el cumplimiento de la pena se remite al “Auto”, que es la Resolución Judicial que la concedió, en caso de no volver a delinquir en el plazo de suspensión. Ahora bien, en caso de volver a delinquir, en dicho plazo, se cumplen las dos penas. La suspendida y la nueva impuesta.

 

(Algo al respecto, también en el artículo escrito en el mes de Octubre de 2024,

sobre “EL QUEBRANTAMIENTO”.)

jueves, 21 de mayo de 2026

LAS REDUCCIONES.

 

    Las reducciones de pena por Conformidad, es siempre mejor aclararlas bien con el Ministerio Fiscal. Y es que ni siquiera con el rápido inicial “con o sin” reducción al advertir de la petición, ya siempre pido ratificación. Más que sea para que tomemos verdadera conciencia, que si no luego vienen los problemas. Mejor incluso, como justamente expresó el funcionario con quien lo quise confirmar con uno de los últimos casos, “en bruto, sí”, como con el dinero. Yo lo prefiero. Y a partir de ahí, aplicamos como ya calculé, reducción a la petición, de pena. Confirmado. Sí, Señor. 

   (Por mucho que lo propio para mí es entender que cuando se dice “tanto”, “sin reducción”, es que efectivamente se aplique, porque aplicarse se tiene que aplicar, pero a partir de ahí. Lo cual cierto es también que es mejor, a efectos de defensa.)

 

lunes, 6 de abril de 2026

Y MIENTRAS...

 

               Y mientras la nueva Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, “habla de…

Plazas de… la Sección Civil del… Tribunal de Instancia,

del partido judicial que sea,...

 

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sigue “hablando de…

 Juzgados de Primera Instancia”,

del partido judicial competente, territorialmente.

Lo cual es lo que hace también bien distinguir la competencia objetiva.

Sobre todo para la segunda, instancia.

 

Porque cuando verdaderamente es unipersonal el órgano judicial que decide, son verdaderamente “Juzgados”. Y “Tribunales”, cuando decide un órgano judicial colegiado.

 

Artículo 45 LEC. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

miércoles, 25 de marzo de 2026

¿Y CUÁL ES…!?

 

¿Y CUÁL ES…!?

… ¿“EL TENOR DE LOS MISMOS”!??

LOS ARTÍCULOS 1281 A 1289 DEL CÓDIGO CIVIL.

               “En bruto”. Si es que quieres convencerte, del todo.

               (En relación con el artículo escrito el pasado mes de Febrero.)

lunes, 9 de febrero de 2026

LAS PARTES.

 

Artículo 1091 del Código Civil.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

 

Por lo que una vez firmados inter partes, obligan, a las partes, como si de una ley se tratase.

"Res inter alios acta".

Que es no obstante distinto de "erga omnes".

(En relación con el artículo escrito el mes anterior, 

sobre "El Ordenamiento Jurídico, Español".

Y sí, también con los escritos en Septiembre de 2024 y en Febrero y Marzo de 2022.)

domingo, 11 de enero de 2026

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Artículo 1 del Código Civil.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

 Hay una importante distinción entre el Ordenamiento Jurídico, de cualquier Estado, y el Derecho Internacional Público, que Él mismo regula.

 Y conmigo siempre, y sobre todo en la Jurisdicción Penal, aprendemos. Sí. Y siempre resulta ser a las buenas, porque eso se percibe instintiva y rápidamente, como haría cualquier "ser inteligente". A los pocos pasos de conocerme, literalmente, me lo han dicho ya y unos cuantos. Porque sí, hay cosas que no y hay cosas sí se pueden pelear, y es a las buenas o a las malas. Ya decisión de cada uno, cuya libertad, por supuesto, yo respeto, y no menos, aunque tampoco más, que la mía. Tengan también eso claro. Y el sacrificio. El mío, sí. Ya lo he hecho yo y lo advierto.

(Porque hay cosas que sé, "desde el principio de los tiempos".) 

 Y enfrentarme, es mi ejercicio profesional. A los casos. Y por supuesto, a las partes contrarias, Fiscales, propios clientes, y Jueces y Tribunales. Habiéndome incluso llegado a advertir que... 

... "Acatara la orden del Tribunal". 

Y finalmente, yo con la Jurisprudencia en la mano y Él, tras una reflexión de fin de semana,

le honra, la honra a mi defensa, a la defensa de mi Cliente, 

"en estrictos términos".