lunes, 6 de abril de 2026

Y MIENTRAS...

 

               Y mientras la nueva Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, “habla de…

Plazas de… la Sección Civil del… Tribunal de Instancia,

del partido judicial que sea,...

 

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sigue “hablando de…

 Juzgados de Primera Instancia”,

del partido judicial competente, territorialmente.

Lo cual es lo que hace también bien distinguir la competencia objetiva.

Sobre todo para la segunda, instancia.

 

Porque cuando verdaderamente es unipersonal el órgano judicial que decide, son verdaderamente “Juzgados”. Y “Tribunales”, cuando decide un órgano judicial colegiado.

 

Artículo 45 LEC. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

miércoles, 25 de marzo de 2026

¿Y CUÁL ES…!?

 

¿Y CUÁL ES…!?

… ¿“EL TENOR DE LOS MISMOS”!??

LOS ARTÍCULOS 1281 A 1289 DEL CÓDIGO CIVIL.

               “En bruto”. Si es que quieres convencerte, del todo.

               (En relación con el artículo escrito el pasado mes de Febrero.)

lunes, 9 de febrero de 2026

LAS PARTES.

 

Artículo 1091 del Código Civil.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

 

Por lo que una vez firmados inter partes, obligan, a las partes, como si de una ley se tratase.

"Res inter alios acta".

Que es no obstante distinto de "erga omnes".

(En relación con el artículo escrito el mes anterior, 

sobre "El Ordenamiento Jurídico, Español".

Y sí, también con los escritos en Septiembre de 2024 y en Febrero y Marzo de 2022.)

domingo, 11 de enero de 2026

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Artículo 1 del Código Civil.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

 Hay una importante distinción entre el Ordenamiento Jurídico, de cualquier Estado, y el Derecho Internacional Público, que Él mismo regula.

 Y conmigo siempre, y sobre todo en la Jurisdicción Penal, aprendemos. Sí. Y siempre resulta ser a las buenas, porque eso se percibe instintiva y rápidamente, como haría cualquier "ser inteligente". A los pocos pasos de conocerme, literalmente, me lo han dicho ya y unos cuantos. Porque sí, hay cosas que no y hay cosas sí se pueden pelear, y es a las buenas o a las malas. Ya decisión de cada uno, cuya libertad, por supuesto, yo respeto, y no menos, aunque tampoco más, que la mía. Tengan también eso claro. Y el sacrificio. El mío, sí. Ya lo he hecho yo y lo advierto.

(Porque hay cosas que sé, "desde el principio de los tiempos".) 

 Y enfrentarme, es mi ejercicio profesional. A los casos. Y por supuesto, a las partes contrarias, Fiscales, propios clientes, y Jueces y Tribunales. Habiéndome incluso llegado a advertir que... 

... "Acatara la orden del Tribunal". 

Y finalmente, yo con la Jurisprudencia en la mano y Él, tras una reflexión de fin de semana,

le honra, la honra a mi defensa, a la defensa de mi Cliente, 

"en estrictos términos".

    

 

jueves, 11 de diciembre de 2025

LA CONCLUSIÓN.

 

Este año...

CONCLUIDOS procedimientos de Familia…, muy contenta.

Con Todos y cada uno.

Guardias, penales, me queda alguna aún.

 (Así que a ver, “si nos portamos bien”.)

miércoles, 26 de noviembre de 2025

LOS MASC.

 Y es que lo que antes…

… se podía previamente acordar,

… decidir justo antes de acudir a la vía judicial,

… incluso ya iniciado y tramitándose el procedimiento en el Juzgado,

… ahora se ha impuesto legalmente como previa obligación, de…

”Medios Adecuados de Solución de Controversias” (MASC).

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Artículo 5 Requisito de procedibilidad.

1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la MEDIACIÓN, a la CONCILIACIÓN o a la OPINIÓN NEUTRAL de una persona experta independiente, si se formula una OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle DIRECTAMENTE POR LAS PARTES, O ENTRE SUS ABOGADOS O ABOGADAS bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un PROCESO DE DERECHO COLABORATIVO.

2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad EN TODOS LOS PROCESOS DECLARATIVOS DEL LIBRO II Y EN LOS PROCESOS ESPECIALES DEL LIBRO IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, CON EXCEPCIÓN de los que tengan por objeto las siguientes materias:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

h) el juicio cambiario.

 

3. NO SERÁ PRECISO acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una DEMANDA EJECUTIVA, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. TAMPOCO será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

4. LA INICIATIVA de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.

Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre CUÁL de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.

lunes, 20 de octubre de 2025

SU PRÁCTICA.

 

LA ACTIVIDAD PROBATORIA, que es lo más importante en cualquier procedimiento judicial,…

… En la Jurisdicción Penal se practica a instancia, es lo mismo que a propuesta de..., las partes personadas, del Ministerio Fiscal, o “de oficio” por el Juez.

… En las restantes Jurisdicciones se practica únicamente “a instancia de parte”.


        (Al respecto y en relación, los Artículos escritos de Mayo a Septiembre de 2022.)