domingo, 19 de julio de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte III.

Ø  “La Distinción entre…
… la Caución y la Precaución”.


               Cerrando la “trilogía” de distinciones genéricas, frente a cualquier reclamación que se haya de interponer ante los juzgados en calidad de “Demandante”, abordo esta última cuestión, que es la inicial, a tener en cuenta, y por tanto más importante que las anteriores en tanto en cuanto supone un “paso previo” para “ir por delante”, en aras de evitar:
Ø  cualquier reclamación de la que el deudor se pueda librar, por carecer de bienes a su nombre;
Ø  y en cualquier caso, tener que pagar a un Abogado, para intentar “rescatar” lo que se pueda, ya sea vía extrajudicial o judicial, y el coste en preocupaciones, energías y tiempo que ello supone.

               Cuando mis clientes ya, se hallan, inmersos en un problema jurídico, de la índole que sea, y ya sean, demandantes o demandados, los he de “enfriar” para que debidamente se “ocupen” de recabarme, al menos, la documentación necesaria. “Somos un equipo”, les digo, cosa que les encanta y motiva, y no por ello deja de ser una gran verdad, siendo por ello que lo digo. En dicho momento, ya, no sirve “pre-ocuparse”. Porque hay que “ocuparse”. Ocuparse de plantear, con pruebas, la mejor defensa posible, incluso antes, por supuesto, de plantearse NINGÚN ACUERDO, que en ningún caso, podría valorarse sin el INTEGRAL ESTUDIO PREVIO DEL CONCRETO ASUNTO, cuestión que abordo en el primer artículo “La Distinción entre los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado”.

               Ahora bien, en cualquier caso, y valga la redundancia, SEA CUAL SEA EL RESULTADO FINAL DE UN PROBLEMA, LO MÁS ASTUTO, ES EVITARLO.

               Y por tanto, ANTES DE ENTABLAR CUALQUIER RELACIÓN JURÍDICA en la que se contenga una obligación de pago por la otra parte, ya sea ésta persona física o jurídica, SÍ HAY QUE PREOCUPARSE, de investigar su patrimonio, su “crédito”. Es éste el momento de, Uno, “pre-ocuparse” de evitar ocuparse de un posible problema futuro, cuyo coste será mayor, siempre, que el que inviertas en esta labor previa.

Tal y como advierto en mi segundo artículo “La Distinción entre las Personas Físicas y las Personas Jurídicas”, los registros están para algo, que es precisamente la SEGURIDAD DEL TRÁFICO, JURÍDICO. Y a pesar de que, desgraciadamente, tampoco es que la “Fe Pública Registral” se pueda “llevar a misa”, en sentido material, sí puede advertir y proteger.

Por tanto, no dejar de acudir a los Registros de la Propiedad, y Mercantil, fundamentalmente. Y si en cualquier caso existe desconfianza, estipular en los mismos contratos GARANTÍAS DE PAGO, eso sí,  “FACTIBLES”. De nada me sirve que me constituyan garantía sobre un bien hipotecado, por ejemplo, o arrendado; por nombrar los supuestos más comunes en la práctica.

DISTINTO DE la expuesta “PRE-CAUCIÓN” como oportuna “pre-ocupación”, ES LA “CAUCIÓN”, judicial, la cual, siendo judicial implica haber sido acordada judicialmente, y ello, estar ya inmersos en la debida “ocupación” de aseguramiento de bienes del demandado durante la sustanciación del procedimiento judicial, al buen fin de la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante que, en su caso, se pudiera dictar y que pueda ser así, “efectiva”, es decir, "cobrable". En caso contrario, puede que a pesar de obtener una “hermosa sentencia estimatoria”, no te sirva para nada, ni ahora, ni después, aunque seas la persona más paciente del mundo, si resulta que: o no tenía bienes a su nombre o se ha deshecho de ellos. Y decir… "Ah! Pues entonces comete un Delito de Alzamiento de Bienes!!" Pues puede que sí, pero habrá que probarlo, en otro procedimiento judicial, penal, en el que rige la Presunción de Inocencia, como derecho fundamental, que si bien los Juzgados de lo Penal pueden “pasar más por alto” a favor de las Víctimas o Perjudicados, los Altos Tribunales, en aras de proteger los Valores y Principios Fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, imponen con mayor fidelidad, pudiendo llegar su debate por el condenado hasta el Tribunal Constitucional. Lo cual son años de tu vida, que a él como condenado le puede valer la pena pelear, pero a ti como perjudicado,…
depende del valor que cada uno le atribuya al perjuicio causado.

Concluyo con un consejo, al que me lo permita: 
Siendo distinta la “Caución” de la “Precaución”,  pero ambas necesarias, según el momento,  si es que quiere hacer algo útil,
 sírvase de ésta última en primer lugar, y de forma generosa:
Ahorrará sabiamente... Incluso, en la segunda.


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