Ø
La Distinción entre...
... las Distintas
Medidas de una Sentencia de Familia.
Sí. Valga la redundancia. LAS DISTINTAS MEDIDAS que integran el
Fallo de una Sentencia de Familia SON DISTINTAS en tanto que se adoptan cada
una en atención a un fundamento distinto y son éstos los que han de imperar en su
pretensión (y no la confusión interesada de las mismas con fines puramente
económicos.)
Todo Fallo de toda Sentencia "de
Familia" en la que hayan hijos comunes, menores de edad, contiene las siguientes Medidas Paterno-Filiales, es decir, de
sus progenitores respecto de sus hijos:
A)
MEDIDAS PATERNO-FILIALES DE NATURALEZA PERSONAL.
1. PATRIA-POTESTAD.
El poder de decisión de los padres respecto de sus hijos. SIEMPRE, a menos que haya maltrato como
"hecho probado" o grave mala influencia dictaminada por especialistas, es ejercida POR AMBOS
progenitores. Se atribuye de forma COMPARTIDA
a ambos y POR ELLO, implica la necesaria
decisión consensuada respecto de cuestiones vitales y fundamentales de
la vida, y desarrollo integral, del hijo
común, como por ejemplo, y a título meramente enunciativo: la salud, la
educación académica, la formación y
actividades extraescolares accesorias, las creencias espirituales y
religiosas,... etc.
Si se
atribuye su ejercicio conjunto INSISTO, ES
NECESARIO LA ARTICULACIÓN DE ALGUNA MÍNIMA VÍA DE COMUNICACIÓN "correcta", lo cual significa que no hace falta que
sea cordial, pero sí "respetuosa",
por medio de la que "DECIDIR CONJUNTAMENTE", SOBRE QUÉ ES LO MEJOR,
para vuestro hijo, común. De lo contrario,... vía judicial.
2. GUARDA Y CUSTODIA. Se ha convertido en el
gran caballo de batalla. A peor.
Si
antes el objeto de debate era la cuantía de Pensión de Alimentos, porque
la Guarda y Custodia se atribuía a la Madre
sin práctica discusión. Ahora "está de moda" que los padres pidan la
guarda y custodia compartida. Y sí. Es una pretensión que "está de moda":
Ø
No digo que No! haya padres mejor capacitados para
tener a sus hijos siempre consigo. Atender su trabajo, su casa, y a un hijo:
sentarse con él a hacer los deberes y atenderlo en todas sus tareas, con
cariño. POR SUPUESTO. LOS HAY.
Ø
No digo que sí que haya madres que verdaderamente, No! no deberían ostentar la guarda y custodia ni siquiera compartida!, debiendo
atribuírseles al padre de forma exclusiva. POR SUPUESTO. LAS HAY.
Lo único que digo que ES PARA PEOR es el
uso interesado de dicha pretensión, de ostentar la guarda y custodia
compartida por parte de...
Ø
Los Padres, cuando, verdaderamente, no tienen tiempo material para llevar, y traer
a sus hijos, darles de comer, bañarlos, hacer con ellos los deberes y jugar,
todos los días. Que no tienen tiempo. O no quieren organizarse verdaderamente
para tenerlo. En ese caso, NO. NO PRETENDAS Y AMENACES CON LA GUARDA Y
CUSTODIA, para después dejar el cuidado del menor a otra persona. Y para conseguir que Ella, la madre de tu hijo,
acepte una pensión de alimentos en menor cuantía de la que verdaderamente te
puedes permitir, a cambio de "concederle" la guarda y custodia
exclusiva, renunciando a dicha pretensión inicial.
Ø Las Madres, cuando han articulado "de hecho" una guarda y custodia compartida, entienden verdaderamente que los padres de
sus hijos están capacitados para ejercer esa guarda y custodia, y sin embargo al llegar al
juzgado pretenden ostentarla de forma exclusiva con la única finalidad de
obtener el pago de una pensión de alimentos, y así una fuente mensual de ingresos.
La guarda y custodia compartida, ciertamente, es un fin último que
hemos de perseguir, como sociedad, en tanto en cuanto, los niños/as,
necesitan de una relación tanto con su madre como con su padre, y si no los
tienen, al menos, "su figura". Y hacia ello apuntan Jueces y Tribunales. Por ello aboga el propio Tribunal Supremo. Sí. Pero que sea un objetivo al
que apuntar, no significa que sea una realidad que se pueda imponer en todos los casos
porque, lo cierto es que, EN TODOS LOS CASOS, NO ES ACONSEJABLE, PARA EL MENOR.
Que es el único que importa. Su estabilidad y su formación. Y de ello depende
también su felicidad. Al menos en los primeros años los niños necesitan "rutina"
que les haga capaces de "ordenar" su vida de adultos, y desordenarla
sin males mayores si quieren también, cuando sean adultos. Pero de niños necesitan
juego sí, mucho, pero también disciplina, y para ello ¡rutina!, ¡sana!!; y para
ello, tranquila.
Otra
consecuencia legal, que enturbia las pretensiones de guarda y custodia es la
atribución del uso del domicilio familiar ¡al Menor!, y en consecuencia, al
progenitor custodio. Es otro motivo por el cual se pelean los progenitores... "perdiendo
el norte".
3. RÉGIMEN DE VISITAS, para el progenitor que
no ostente la guarda y custodia.
Con el mismo fin de preservar las relaciones paterno-filiales, se atiende al aumento de las estancias en los regímenes de visitas, incluyendo
tardes inter-semanales, incluso con pernocta. Lo entiendo SIEMPRE
ACONSEJABLE. Salvo extremos. Lo que tampoco se puede es articular, para el menor, un "verdadero trajín". Porque
son ellos los que deberán estar finalmente previendo lo que se llevan
y lo que no, a casa de sus respectivos padres, o al colegio, o a las clases
particulares o actividades extraescolares. Y es por ello, el que entiendo, en beneficio de ellos, fijar las
recogidas y entregas siempre en el domicilio del progenitor custodio y no en el
colegio directamente, de forma que así puedan, en su "centro base",
preparar lo que necesiten durante la estancia con el otro progenitor. Hemos de
tomar las decisiones pensando en su mayor comodidad. No en la nuestra.
B) MEDIDAS PATERNOFILIALES DE NATURALEZA PATRIMONIAL Ó ECONÓMICA.
4.
PENSIÓN DE ALIMENTOS. La cuantía que ha de abonar el progenitor
no custodio para contribuir al sustento del hijo común. PERO NO EN SU FUNCIÓN PEDIR LA CUSTODIA.
La
cuantía de la pensión de alimentos ha de ser el resultado de una ponderación,
que en cada caso, haga el Juez. No hay tablas vinculantes que determinen lo que
se ha de abonar en función de tus ingresos. No. Por mucho que el Tribunal Supremo haya realizado sus genéricas estimaciones, ES UNA PONDERACIÓN entre...
Ø
las necesidades económicas del alimentista, es
decir, el hijo común menor...
Ø y la capacidad económica del alimentante, es
decir, progenitor no custodio, en referencia a sus ingresos mensuales.
La
cuantía de la pensión ha de ser el resultado de una ponderación. Y es una media en cómputo
anual, motivo por el cual, se ha de abonar todos y cada uno de los meses del
año, INCLUSO EL MES DE VACACIONES DE VERANO QUE PUEDA ESTAR EN COMPAÑIA DEL
PROGENITOR NO CUSTODIO. AÚN ASÍ, ÉSTE LA HA DE SEGUIR ABONANDO. Y ha de comprender el
"sustento" que no es sólo "alimento" = "comida" sino vestido (y calzado), y habitación (agua, luz), y sobre todo, formación.
Está
claro que... "de dónde no hay! no
se puede sacar". Por lo que el punto de partida ha de ser los ingresos
mensuales, y a partir de ahí, más o menos, en atención a los gastos concretos
del menor. AHORA BIEN, SI SE COBRA BIEN
HAY QUE AFLOJAR! AUNQUE el niño no gaste todos los meses 300 € en comida. Si Usted lo gana tiene él el derecho de comer verduras, pescado y hasta marisco si le gusta!, frutas, yogures, cereales,... "Comer bien. Y vestir bien".
No
entiendo compañeros que me hayan pedido justificación de los gastos de un menor
hasta por 200 € de pensión cuando el padre lo gana. Porque sí!, eso y más se va en alimentación y vestido. Otra cosa es pedir pensiones de 800 €. Eso sí se ha de
justificar, y no sólo pedirlo... "porque el padre lo gana bien".
EN CUALQUIER CASO,
HAY QUE ATENDER A
CADA
CASO, CONCRETO.
5.
GASTOS EXTRAORDINARIOS: 50% cada progenitor.
Sobre su "identificación y exigibilidad" se
produce gran controversia con posterioridad a la Sentencia. Por definición son, no sólo gastos puntuales, sino "imprevisibles", en cuya nota distintiva están recalcando mucho los Jueces
para denegar su declaración como tal cuando
se pretenden reclamar.
Por tanto, YA NO SON GASTOS
EXTRAORDINARIOS LOS GASTOS ESCOLARES DE PRINCIPIO DE CURSO. Y digo "YA
NO" porque antes sí lo eran. En Canarias, todo es más caro que en la
península, y debido a ello, la Audiencia Provincial de Las Palmas, había
acogido estos referidos gastos como extraordinarios, y por tanto, debían afrontar el
pago de los mismos ambos progenitores al 50%. Sin embargo, se ha terminado por acoger en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo, que entiende, que
por su "previsibilidad" se han de afrontar con la Pensión de Alimentos, ¡mensual!; y por ello insisto, que ésta ha de calcularse en cómputo
anual.
SÍ lo siguen siendo los gastos médicos no
cubiertos por la Seguridad Social sin necesidad de acuerdo previo al respecto. Pero gastos de Clases Particulares y Actividades Extraescolares, debe
existir un previo acuerdo entre los progenitores en reputarlos como tales para
su posterior reclamación judicial.
Estos son los únicos cinco pronunciamientos de una Sentencia
de Familia en relación, y regulación, de las relaciones de los hijos con sus padres.
De las Relaciones y Medidas Paterno-Filiales.
Y han de ser adoptados,
cada uno en atención a su propio fundamento.
¡NO HAY MÁS! (Historias...)
Si
los progenitores hubiesen contraído matrimonio lo único que se añade al Fallo de la meritada Sentencia es el Divorcio, entre
los cónyuges.
No hay comentarios:
Publicar un comentario