domingo, 11 de diciembre de 2016

EL VALOR DE TU PODER...

Ø  La Representación.

                Si bien en el último artículo dedicado a "La Capacidad de Obrar, y su carencia", concluí con que...
                ... Nada más que se precisa un buen representante...,

                               ... "Encontrar o conseguir" a un "buen" representante es...
... "nada más y nada menos".

                "Delegar tu poder... En"...
... No se trata de inteligencia y/o formación...
... Sino de Lealtad y Confianza,...
(=) ... de Respeto, y humildad.
(=) Se trata de VALOR.
(= "Ausencia de miedo").
 (=) Amor.
(Y por supuesto = Libertad).

Lo único que necesita cualquier niño.
(Como cualquier ser "Vivo")

Lo único que parece con facilidad poder olvidar cualquier (ser humano) adulto.

sábado, 26 de noviembre de 2016

La Capacidad de Obrar, y su carencia.

                Como he abordado en los últimos artículos, la persona desde que nace...
                         ... adquiere personalidad civil, con ella capacidad jurídica,...
                                                                             ... y,  ¡se le presume!, capacidad de obrar.

                Y como ya adelanté en el artículo dedicado a "LAS DISTINTAS CAPACIDADES",  la más importante por su "esencialidad" es la capacidad jurídica, como "Titularidad". La capacidad de obrar es facultad o aptitud para ejercer la titularidad..., tanto de derechos como de obligaciones. Y ciertamente, así como la capacidad jurídica la ostenta toda persona, no así la capacidad de obrar, que puede faltar. En éste último caso, no obstante, se puede "integrar"; y en el mejor de los casos..., llegar a recuperar.

                La capacidad jurídica por tanto de todas las personas es la misma. No así la capacidad de obrar que se puede ostentar o no. Y tampoco su falta o carencia es la misma en todas las personas sino que, como también adelanté en el artículo de referencia, es graduable.

                Sin embargo, así como todas las personas ostentan capacidad jurídica, la capacidad de obrar de todas las personas se presume. Y de ella sólo se puede privar mediante Sentencia de Incapacitación, si concurren las causas establecidas en la Ley. (Arts. 199 y 200 del Código Civil).

  •           La capacidad de obrar "plena" se alcanza con la mayoría de edad, rezando el Código Civil:

                        Artículo 322
                El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones   establecidas en casos especiales por este Código.

Ø  La capacidad de obrar "restringida", es aquella en la que se requiere un complemento, que sea "integrada", pero sólo para la realización de determinados actos o negocios jurídicos, otorgando otra persona el consentimiento o la autorización oportuna.

Ø  LA INCAPACIDAD es la falta o carencia de la capacidad de obrar, nunca jurídica, NUNCA FALTA DE PERSONALIDAD.
      En este caso,...
                ... sólo se precisa de un buen "Representante", ...
                                                              ...al que se le "delega"... el poder. 
Nada más.


domingo, 30 de octubre de 2016

EL PODER.

Ø  El Poder...
........... Nace contigo.........
................................................................................................... y contigo Muere.

(Arts. 32 y... 1732. 3º Código Civil.)
EL TUYO.
(Persona-lidad = Capacidad = Poder.)

jueves, 29 de septiembre de 2016

LAS DISTINTAS CAPACIDADES.



                Jurídicamente, una vez se adquiere "Personalidad Civil", conforme abordaba en el anterior artículo,  se adquiere, inherentemente,...
... la "Capacidad  Jurídica";
distinta, no obstante, de  la "Capacidad  de Obrar".

                A primera y simple vista podría parecer que la de "obrar" es la más importante, por  ser la "operativa". Sin embargo, no. No es así. La más importante es la más "esencial": la capacidad jurídica que ostenta cualquier Ser Humano, "vivo". Desde que se nace. Sea como  sea.

                La primera acepción de la voz "personalidad" en el Diccionario de la RAE afirma: "Diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra".

"PERSONALIDAD"
"Del lat. tardío personalĭtas, -ātis.
1. f. Diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra.
2. f. Conjunto de características o cualidades originales que destacan en algunas personas. 
3. f. Persona de relieve, que destaca en una actividad o en un ambiente social. 
4. f. Inclinación o aversión que se tiene a una persona, con preferencia o exclusión de las demás.
5. f. Dicho o escrito que se contrae a determinadas personas, en ofensa o perjuicio de las mismas.
6. f. Der. Aptitud legal para intervenir en un negocio o para comparecer en juicio.
7. f. Der. Representación legal y bastante con que alguien interviene en un negocio o en un juicio.
8. f. Fil. Conjunto de cualidades que constituyen a la persona o sujeto inteligente."
(Real Academia Española © Todos los derechos reservados)
                Partiendo de estas premisas semánticas, la expresión "personalidad" remite a la voz "persona", respecto de la que procede, asimismo, partir de una concisa consideración etimológica. Nuestra voz deriva del sustantivo latino "persona-ae", que, a su vez, proviene del etrusco "phersu" y éste del griego "prósopon". "Persona" es la sustantivación del verbo "personare" que significa "resonar". En su genuino origen equivale a "máscara", más tarde "personaje teatral" y, finalmente, por transposición en sentido extensivo, se utiliza para referirse al "hombre".
                Jurídicamente, como ya adelanté en el artículo anterior valiéndome de una Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico español, la personalidad, como la  vida,  es un derecho fundamental amparado por la Constitución, la  bien denominada "Carta Magna". Y ésta, interpretada en consonancia con la unificadora regulación internacional, reconoce la personalidad del hombre como "expresión genuina" de su dignidad como persona.
                Como bien explica el catedrático de Dº Romano, don Federico de Bujan y Fernández*,  "la personalidad" y su dignidad, "no depende de una coyuntura sociopolítica, cambiante de acuerdo con una VARIABLE MORAL SOCIAL. Por el contrario, LA DIGNIDAD HUMANA QUE EL DERECHO CONSTATA, EMANA DE LA INVARIABLE NATURALEZA HUMANA".
                "Este planteamiento puede inferirse de la consagración constitucional enunciada en el artículo  10  de  nuestra Norma Suprema: La dignidad humana es el fundamento del orden político y de la paz social". El precepto está INSPIRADO en la Ley Fundamental Bonn, promulgada DESDE LOS ESCOMBROS FÍSICOS Y MORALES DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, por influjo del partido democristiano alemán. Dispone en su artículo primero: La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección".
                Por tanto, lo "esencial"... ¡ES!... la  "personalidad"; y  la "capacidad jurídica" que el Derecho le atribuye como reconocimiento. Se ostentan o no: es "Titularidad", de derechos, también de obligaciones. La "capacidad de obrar", por el contrario, es "Facultad". La facultad  no sólo  es graduable sino que, además, se puede "integrar", e incluso, llegar a...  recuperar.
                Aunque sí que profundizaré en las consecuencias prácticas de la distinción planteada. Por el momento, sólo quiero que reflexionen, sólo, sobre lo expuesto. Es lo más importante. Lo esencial. Por  tanto, nada más que añadir en el presente artículo... más que...,
                Como conclusión, una pequeña reflexión, "nada jurídica":
Nada tienen que ver el cuerpo y la mente.
Nada la fuerza del cuerpo. Nada la inteligencia de la mente.
Nada tienen que ver con la  "Voluntad".
 Siempre, lo más importante en la "Vida". Lo "Esencial".
 (¿Dónde reside?)      
    


(*Bibliografía: Artículo del catedrático de Dº Romano, don Federico de Bujan y Fernández). 
Fuente:  Base de Datos El Derecho

domingo, 28 de agosto de 2016

LA SEGUNDA DISTINCIÓN MÁS IMPORTANTE. Parte V. La Personalidad y la Capacidad.

Ø  La Adquisición de Personalidad.


                La "Personalidad Civil" es otro de los ámbitos de la persona más importantes regulados en nuestro Código Civil, y amparado por la Constitución.

                Si bien, lo que no hagas por ti, lo has de hacer por tu familia, o seres queridos. Y por  ello, éste es el ámbito más importante a mi modo de ver, y habiendo sido por ello precisamente ya abordado en los artículos anteriores,...
... Entiendo que el ámbito exclusivamente individual es el segundo más importante y por el que ineludiblemente, tarde o temprano, se ha de empezar, tengas o no seres queridos, para ejercer tu libertad. Y si es que los tienes, tu libertad nunca ha de mermar la de ellos. Mucho menos tus limitaciones.

                 En este artículo, como en todos, SÓLO QUIERO QUE REFLEXIONEMOS sobre lo que expongo a continuación, sirviéndome de una Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional cuyo planteamiento y redacción me resulta inspirador.

                Nuestro Código Civil, en consonancia con nuestra Constitución, "reconoce" al denominado "nasciturus": "...el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables..." (Art. 29 CC).  SIN EMBARGO:  "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno." (Art. 30  CC).

Ø Tribunal Constitucional Pleno, S 11-4-1985, nº 53/1985, 
BOE 119/1985, de 18 de mayo de 1985, rec. 800/1983
        Pte: Begué Cantón, Gloria.

"(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
PRIMERO.- El objeto del recurso que debe ser decidido por la presente sentencia es determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de Ley orgánica que introduce el art. 417.bis en el Código penal, por el que se declara no punible el aborto en determinados supuestos. Se trata de un caso límite en el ámbito del Derecho; en primer lugar, porque el vínculo natural del "nasciturus " con la madre fundamenta una relación de especial naturaleza de la que no hay paralelo en ningún otro comportamiento social, y en segundo término, por tratarse de un tema en cuya consideración inciden con más profundidad que en ningún otro ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales. El Tribunal no puede menos de tener en cuenta, como una de las ideas subyacentes a su razonamiento, la peculiaridad de la relación entre la madre y el "nasciturus " a la que antes hemos hecho mención; pero ha de hacer abstracción de todo elemento o patrón de enjuiciamiento que no sea el estrictamente jurídico, ya que otra cosa sería contradictoria con la imparcialidad y objetividad de juicio inherente a la función jurisdiccional, que no puede atenerse a criterios y pautas, incluidas las propias convicciones, ajenos a los del análisis jurídico.

(...)

De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del "nasciturus ", en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.

(...)

En cuanto a la interpretación del art. 15, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo cierto es que la versión auténtica francesa utiliza expresamente el término "persona" en el art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -al igual que lo hace la versión auténtica española- y en el art. 2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Y si bien el Tribunal de Derechos Humanos no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su función relativa a la admisión de demandadas, sí lo ha hecho en relación con el art. 2 del Convenio en el asunto 8416/1979, en su decisión de 13 mayo 1980, poniendo de manifiesto por lo que se refiere a la expresión "everyone" o "toute personne" de los textos auténticos que, aun cuando no aparece definida en el Convenio, la utilización que de dicha expresión se hace en el mismo y el contexto dentro del cual se emplea en el mencionado art. 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al "nasciturus " (ff. jj. 9º y 17º); asimismo, al examinar el término "vida", la Comisión se planteó en qué sentido puede interpretarse el art. 2 en cuestión en relación con el feto, aunque no llegó a pronunciarse en términos precisos sobre tal extremo por estimar que no era necesario para decidir sobre el supuesto planteado (indicación médica para proteger la vida y la salud de la madre), limitándose a excluir, de las posibles interpretaciones, la de que el feto pudiera tener un "derecho a la vida" de carácter absoluto (ff. jj. 17º a 23º).

(...)

OCTAVO.- JUNTO AL VALOR DE LA VIDA HUMANA Y SUSTANCIALMENTE RELACIONADO CON LA DIMENSIÓN MORAL DE ÉSTA, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad ES UN VALOR ESPIRITUAL Y MORAL INHERENTE A LA PERSONA, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

(...)."

            Acabaré la relación de artículos dedicados a la "Persona", o el "Ser Humano", igual que estoy empezando. Con UNA sola idea:
Al fin y al cabo, la mente y el cuerpo no son más que herramientas.



lunes, 25 de julio de 2016

Las Distintas Ventajas de alcanzar Acuerdos en Familia. La Mediación y la Psicosocial.



Ø  Las Distintas Ventajas de llegar a... Acuerdos en Familia.
Ø  La Mediación Familiar, Intra y Extra-Judicial, 
y la Prueba Psicosocial.

                Con este artículo espero poder dejar de escribir ya de una vez sobre la Familia. Lo más importante. Y cierro la relación de artículos dedicados a la Familia con la misma idea con la que empecé: LA CONVENIENCIA DE ESFORZARNOS POR SER CAPACES DE LLEGAR A ACUERDOS. Más en el ámbito de la familia que en cualquier otro, de tu vida.

                Ahora bien, en éste artículo voy a ser puramente objetiva, clara, breve y sencilla. Además de las ventajas en el aspecto emocional de cada uno, ése que nos mueve día a día, existen muchas y variadas ventajas de un Mutuo Acuerdo en relación con los Hijos Comunes:

ü  Ahorras tiempo y dinero.
Ø  Si se firma un Convenio Regulador desde un inicio, y se adjunta inicialmente a la Demanda, se dictará Sentencia en unos pocos meses, habiendo tenido que acudir al Juzgado unos escasos 5 minutos para reconocer tu firma en la misma mesa del funcionario o Secretario Judicial.
Ø  Además son inferiores los honorarios de Abogado y Procurador si se inicia un procedimiento de mutuo acuerdo; pudiendo incluso, además, emplear a los mismos profesionales y costearlos por mitad.

ü  Ahorras una investigación judicial sobre tu patrimonio y persona.
Ø  Si se discute la Pensión de Alimentos cada parte ha de concurrir al juicio que se celebre con los documentos actualizados de su situación económica.  
Ø  Si se discute la Guarda y Custodia deberás acudir a una entrevista psicosocial, a la "parte contraria" sí, y también a Tí y a los hijos, que no tiene por qué ser en absoluto traumática para ninguna de las partes ni para los menores, pero puede que el resultado no te guste, ni sea el esperado, después de haber esperado sí, y mucho tiempo, no sólo para el señalamiento de la entrevista sino para la emisión del correspondiente Informe Pericial. Los Gabinetes Psicosociales adscritos al Juzgado están atestados. Sí, ATESTADOS, DEBIDO A LA MALA COSTUMBRE DE DISCUTIR LA GUARDA Y CUSTODIA PARA COBRAR O EVITAR PAGAR PENSIÓN. MUY MALA COSTUMBRE. Pero las malas costumbres precisamente son las que se extienden como plagas. Debido a ello podemos estar inmersos en un procedimiento judicial de familia hasta 2 años. Y no exagero.

ü  Finalmente, te ahorras tener que recurrir. Tanto los recursos por las incidencias que se produzcan durante la tramitación del procedimiento, como los recursos contra la resolución definitiva que pone fin al mismo, es decir, contra la Sentencia, se pagan sí, aparte. Y aquí volvemos a la ventaja que apuntaba inicialmente de ahorrarnos tiempo y dinero, pero en esta ocasión en una segunda instancia, que sería un segundo y nuevo procedimiento judicial, después de haber sufrido el primero con anterioridad; es decir, con mayor desgaste.

                La Mediación Familiar Intra-Judicial es la que se lleva a cabo durante la sustanciación de un procedimiento judicial contencioso, con la intervención de una profesional en psicología que tratará de que las partes alcancen sus propios acuerdos, pudiendo las partes asistir a una primera sesión informativa sin compromiso. No obstante, yo abogo, y nunca más propiamente dicho, ABOGO COMO ABOGADO QUE SOY, por la Mediación Extra-Judicial, llevada a cabo por los propios Abogados con sus clientes, y con los contrarios y sus Abogados, para iniciar el procedimiento de Mutuo Acuerdo. Para firmar desde un inicio un Convenio Regulador. Y PORQUE es lo mejor para mi cliente, en virtud de lo expuesto, en éste y en los anteriores artículos. Porque es como satisfago mejor sus intereses, con lo que sé. Y con lo que sé mi mejor consejo siempre será... Siempre y cuando no sea un abuso... con la familia, transigir. Con ella nunca te arrepientas de haber sido demasiado bueno. "La parte contraria" ES Y SERÁ el padre o madre de TUS HIJOS TODA LA VIDA. PORQUE TUS HIJOS LO SERÁN TODA LA VIDA. Por ello, es preferible perder un poco de tiempo para intentarlo, antes de "meterse" en el Juzgado. Y no se dejen influenciar por amigos y nuevas parejas. No suelen ser buenas consejeras. Hagan lo que les dicte SU propia conciencia.

                Les podrá parecer que digo muchas obviedades. Pero lo que yo veo es muy poca reflexión para "enfrentarnos". Por ello escribo. Y...
               
No tengo por qué mentir, ya que...
 YO!!, DESDE LUEGO!,...
GANO MÁS DINERO PELEANDO.

domingo, 26 de junio de 2016

El Abuso de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Distinción entre su doble competencia, Civil y Penal.

Ø  "El Abuso" de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

                Como ya adelantaba sutilmente en el artículo anterior, al rezar el Código Penal sobre los delitos en el ámbito familiar,...
... a pesar de que los Juzgados de Violencia son jurisdicción penal, ésta es especial, y tanto lo es  que ostenta competencias en el orden civil, haciendo de Juzgados de Familia y dictando Sentencias de Medidas Paterno-Filiales, cuando les corresponde. Ahora bien, y ... ¿cuándo es eso?

                Es fácil incurrir en confusión tanto por las partes intervinientes, como por los propios profesionales que las defienden ya que la tajante escisión la obtenemos de la integración de distintos textos legales, aunque el imperante y más claro es la propia Ley de Violencia sobre la Mujer.

                Y es que hemos de partir de que el Juzgado por excelencia competente para tomar decisiones respecto de la Guarda, Custodia y Alimentos de los hijos comunes menores de edad son los Juzgados de Primera Instancia, especializados en su caso, en materia de Familia (en el partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, los nº 3, 5 y 15). EL JUZGADO DE VIOLENCIA SÓLO OSTENTA COMPETENCIA EN ÉSTE ASPECTO, de familia, PURAMENTE CIVIL, CUANDO HAY "VIOLENCIA", y con ello no me refiero a una mera denuncia sino a una verdadera Sentencia condenatoria por hechos penales sobre quien sea o haya sido "tu mujer". Y es en ésta última frase dónde radica la confusión:

Ø  En el orden civil, la propia Ley de Violencia de Género (LVG), en su Art. 57, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) quitándole competencias al Juez de Familia que atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, incluso aún en el en caso de que habiéndose iniciado y estando pendiente la resolución de un procedimiento de familia se tenga cuenta de hechos penales en el ámbito familiar, atribuyéndose la competencia exclusiva y excluyente para adoptar las oportunas medidas en relación con los hijos comunes menores de edad. («Artículo 49 bis. LEC: Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer ).

Ø  En el orden penal,  el Art. 58 de la LVG modifica el Art. 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) sobre los delitos en el ámbito familiar y la adopción de las "famosas" órdenes de protección a las víctimas.

                La mayor confusión es por la inadvertida, en ocasiones, y en su caso, aplicación de los artículos...
Ø  Art. 544 ter 7. LECrim., que regulando con carácter general la libertad provisional del procesado, aborda la situación de éstos y las órdenes de protección respecto de las víctimas de violencia doméstica en general, y entre ellas, las de género (habiendo ya explicado en mi artículo anterior la distinción entre ambas):
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
LAS MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL CONTENIDAS EN LA ORDEN DE PROTECCIÓN TENDRÁN UNA VIGENCIA TEMPORAL DE 30 DÍAS. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 7 del artículo 544 ter redactado por el apartado trece de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015

Además del Art. 544 quinquies LECrim.
1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , ... (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico)...
... el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.

2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 544 quinquies introducido por el apartado catorce de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015
  
                Y EL VERDADERO PROBLEMA es que ni de la exposición integrada del articulado aplicable en éstos casos, dispuesto en varios textos legales, se extrae claramente las vías de actuación a seguir, lo cual invita al mal uso y abuso de la Ley de Violencia sobre la Mujer, por Éstas mismas, y los profesionales que las asesoran. Pero he aquí la enrevesada respuesta que alumbraba al principio del presente artículo: SÓLO LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA TE DICTARÁN UNA SENTENCIA DE FAMILIA SI TE DICTAN UNA SENTENCIA POR DELITO. De lo contrario, si acudes al Juzgado de Violencia buscando sólo la asequible Orden de Protección y un trato de favor en el ámbito familiar por ostentar la calidad de "Víctima", y sin embargo, ante la irrelevancia penal de los hechos que denuncias se archiva la causa contra el padre de tus hijos, las posibles medidas civiles en relación con los hijos tendrán sólo una vigencia temporal, e ineludiblemente tendrás que acudir al Juzgado de Familia, y no como "víctima" sino como mera "demandante", y vértelas, en última instancia, con una entrevista y dictamen psicosocial si no se llegan a acuerdos sobre el régimen de custodia.




viernes, 27 de mayo de 2016

La Familia en la Jurisdicción Penal: Distinción entre Violencia Doméstica y Violencia de Género.


                 Ambas, en el  ámbito de la familia, "PENOSAS". Pero con notables diferencias a tener en cuenta.

                Por atacar el ámbito que más hemos de proteger, la violencia doméstica, en el amplio sentido, ejercida en la familia, es decir, sobre los miembros del núcleo familiar, se encuentra más gravemente penada por nuestro Código Penal que la ejercida sobre cualquier otra persona, salvo, si es sobre quien es o haya sido "tu pareja", en cuyo caso, se encuentra... más  penada aún.

Ø  Artículo 147. TIPO  BÁSICO DEL DELITO  DE LESIONES
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 147 redactado por el número ochenta y uno del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

Ø  Artículo 153. DELITO DE MALOS TRATOS o "MALTRATO", en el ámbito familiar.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro SIN CAUSARLE LESIÓN, CUANDO LA OFENDIDA SEA O HAYA SIDO esposa, o MUJER QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA A ÉL POR UNA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AUN SIN CONVIVENCIA, O PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 1 del artículo 153 redactado por el número ochenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

2. si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2**, EXCEPTUADAS LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTÍCULO, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLa referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 153 redactado por el artículo 37 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 12 abril 2005).Vigencia: 29 junio 2005

Ø  De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
         **Artículo 173.
....
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o **SOBRE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES O HERMANOS POR NATURALEZA, ADOPCIÓN O AFINIDAD, PROPIOS O DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, O SOBRE LOS MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE CON ÉL CONVIVAN o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 2 del artículo 173 redactado por el número noventa y dos del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015


                Una vez expuesto lo previsto en el Código Penal para la violencia en el ámbito familiar, LA PRINCIPAL DIFERENCIA entre la violencia doméstica y la violencia de género, son los Juzgados competentes para la investigación fundamentalmente, y sentencia en muchos casos, ambos incardinados en la Jurisdicción Penal, pero...

Ø  los competentes para la "Violencia de Género" son los  "Juzgados de Violencia sobre la  Mujer"...
                                    ... que como bien indica su propia denominación son...
PARA CONDENAR A LOS HOMBRES.

                Es decir, el Código Penal castiga más duramente al hombre que ejerza violencia sobre la mujer que esté o haya estado "ligada" a él, siendo éste agravamiento introducido por la Ley de Violencia de Género nacida  en el año 2004, y que crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para perseguir la violencia ejercida sobre Ellas

Ø  Los Juzgados competentes para condenar a las Mujeres que ejercen violencia doméstica, nunca "de género", sobre todos los referidos familiares  y "el hombre con quien esté o haya estado ligado ella", son los Juzgados de Instrucción, para investigar, y condenar en caso de que se califique como "delito leve" (que son las "faltas" existentes hasta la reforma del Código Penal el año pasado), y los Juzgados de lo Penal para condenar por los delitos: lo que podríamos denominar la "jurisdicción penal ordinaria".