Ø
"El Abuso" de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer.
Como
ya adelantaba sutilmente en el artículo
anterior, al rezar el Código Penal
sobre los delitos en el ámbito familiar,...
... a pesar de que los Juzgados de Violencia son jurisdicción penal, ésta es especial,
y tanto lo es que ostenta competencias en el orden civil, haciendo de Juzgados
de Familia y dictando Sentencias de Medidas Paterno-Filiales, cuando les
corresponde. Ahora bien, y ... ¿cuándo es eso?
Es fácil incurrir en confusión tanto por
las partes intervinientes, como por los propios profesionales que las
defienden ya que la tajante escisión la obtenemos de la integración de distintos textos legales, aunque el imperante y más
claro es la propia Ley de Violencia sobre la Mujer.
Y
es que hemos de partir de que el Juzgado
por excelencia competente para tomar decisiones respecto de la Guarda, Custodia
y Alimentos de los hijos comunes menores de edad son los Juzgados de Primera
Instancia, especializados en su caso, en materia de Familia (en el partido
Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, los nº 3, 5 y 15). EL JUZGADO DE VIOLENCIA SÓLO OSTENTA COMPETENCIA EN ÉSTE ASPECTO, de
familia, PURAMENTE CIVIL, CUANDO HAY "VIOLENCIA", y con ello no
me refiero a una mera denuncia sino a una verdadera Sentencia condenatoria por
hechos penales sobre quien sea o haya sido "tu mujer". Y es en ésta
última frase dónde radica la confusión:
Ø
En el orden civil, la propia Ley
de Violencia de Género (LVG), en su Art. 57, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
quitándole competencias al Juez de Familia que atribuye al Juzgado de Violencia
sobre la Mujer, incluso aún en el en caso de que habiéndose iniciado y estando
pendiente la resolución de un procedimiento de familia se tenga cuenta de hechos penales en el ámbito familiar, atribuyéndose la competencia
exclusiva y excluyente para adoptar las oportunas medidas en relación con los
hijos comunes menores de edad. («Artículo 49 bis. LEC: Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia
sobre la mujer ).
Ø En el orden penal, el Art. 58 de la LVG modifica el Art. 14 Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECrim.) sobre los delitos en el ámbito familiar y la
adopción de las "famosas" órdenes de protección a las víctimas.
La mayor
confusión es por la inadvertida, en ocasiones, y en su caso, aplicación
de los artículos...
Ø Art. 544 ter 7.
LECrim., que regulando con carácter general la libertad provisional del
procesado, aborda la situación de éstos y las órdenes de protección respecto de
las víctimas de violencia doméstica en general, y entre ellas, las de género
(habiendo ya explicado en mi artículo anterior la distinción entre ambas):
7. Las medidas de naturaleza civil deberán
ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el
Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad
judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si
procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente
acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de
las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con capacidad
judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo
caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las
referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la
vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas,
comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad
judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como
cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un
peligro o de evitarles perjuicios.
LAS MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL CONTENIDAS
EN LA ORDEN DE PROTECCIÓN TENDRÁN UNA VIGENCIA TEMPORAL DE 30 DÍAS. Si
dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su
representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las
medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días
siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán
ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera
instancia que resulte competente.
Número 7 del artículo 544 ter redactado
por el apartado trece de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015
Además del Art. 544 quinquies LECrim.
1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el
artículo 57 del Código Penal ,
... (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad
sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico)...
... el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la
víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso,
adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso
podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona
con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y
garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad,
tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el
menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las
competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas
competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no
conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte
necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad
judicialmente modificada.
2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de
una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando
fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado
anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad
pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores,
así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de
protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su
alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se
refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el
Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada,
ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El
Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez
su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo
770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 544
quinquies introducido por el apartado catorce de la disposición final primera
de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito
(«B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28
octubre 2015
Y EL VERDADERO PROBLEMA es que ni de la exposición integrada del articulado aplicable
en éstos casos, dispuesto en varios textos legales, se extrae claramente las
vías de actuación a seguir, lo cual invita
al mal uso y abuso de la Ley de Violencia sobre la Mujer, por Éstas mismas, y los profesionales que las asesoran. Pero he aquí la enrevesada
respuesta que alumbraba al principio del presente artículo: SÓLO LOS
JUZGADOS DE VIOLENCIA TE DICTARÁN UNA SENTENCIA DE FAMILIA SI TE DICTAN UNA
SENTENCIA POR DELITO. De lo contrario, si acudes al Juzgado de
Violencia buscando sólo la asequible Orden de Protección y un trato de favor en
el ámbito familiar por ostentar la calidad de "Víctima", y sin
embargo, ante la irrelevancia penal de los hechos que denuncias se archiva
la causa contra el padre de tus hijos, las posibles medidas civiles en
relación con los hijos tendrán sólo una vigencia temporal, e ineludiblemente
tendrás que acudir al Juzgado de Familia, y no como "víctima"
sino como mera "demandante", y vértelas, en última instancia, con
una entrevista y dictamen psicosocial si no se llegan a acuerdos sobre el
régimen de custodia.