Y mientras la nueva Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, “habla de…
Plazas de… la Sección Civil del… Tribunal de Instancia”,
del partido judicial que sea,...
La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sigue “hablando de…
Juzgados de Primera Instancia”,
del partido judicial competente, territorialmente.
Lo cual es lo que hace también bien distinguir la competencia objetiva.
Sobre todo para la segunda, instancia.
Porque cuando verdaderamente es unipersonal el órgano judicial que decide, son verdaderamente “Juzgados”. Y “Tribunales”, cuando decide un órgano judicial colegiado.
Artículo 45 LEC. Competencia de los Juzgados de Primera
Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera
Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles
que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.
Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.