viernes, 27 de mayo de 2016

La Familia en la Jurisdicción Penal: Distinción entre Violencia Doméstica y Violencia de Género.


                 Ambas, en el  ámbito de la familia, "PENOSAS". Pero con notables diferencias a tener en cuenta.

                Por atacar el ámbito que más hemos de proteger, la violencia doméstica, en el amplio sentido, ejercida en la familia, es decir, sobre los miembros del núcleo familiar, se encuentra más gravemente penada por nuestro Código Penal que la ejercida sobre cualquier otra persona, salvo, si es sobre quien es o haya sido "tu pareja", en cuyo caso, se encuentra... más  penada aún.

Ø  Artículo 147. TIPO  BÁSICO DEL DELITO  DE LESIONES
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 147 redactado por el número ochenta y uno del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

Ø  Artículo 153. DELITO DE MALOS TRATOS o "MALTRATO", en el ámbito familiar.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro SIN CAUSARLE LESIÓN, CUANDO LA OFENDIDA SEA O HAYA SIDO esposa, o MUJER QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA A ÉL POR UNA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AUN SIN CONVIVENCIA, O PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 1 del artículo 153 redactado por el número ochenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

2. si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2**, EXCEPTUADAS LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTÍCULO, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLa referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 153 redactado por el artículo 37 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 12 abril 2005).Vigencia: 29 junio 2005

Ø  De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
         **Artículo 173.
....
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o **SOBRE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES O HERMANOS POR NATURALEZA, ADOPCIÓN O AFINIDAD, PROPIOS O DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, O SOBRE LOS MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE CON ÉL CONVIVAN o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 2 del artículo 173 redactado por el número noventa y dos del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015


                Una vez expuesto lo previsto en el Código Penal para la violencia en el ámbito familiar, LA PRINCIPAL DIFERENCIA entre la violencia doméstica y la violencia de género, son los Juzgados competentes para la investigación fundamentalmente, y sentencia en muchos casos, ambos incardinados en la Jurisdicción Penal, pero...

Ø  los competentes para la "Violencia de Género" son los  "Juzgados de Violencia sobre la  Mujer"...
                                    ... que como bien indica su propia denominación son...
PARA CONDENAR A LOS HOMBRES.

                Es decir, el Código Penal castiga más duramente al hombre que ejerza violencia sobre la mujer que esté o haya estado "ligada" a él, siendo éste agravamiento introducido por la Ley de Violencia de Género nacida  en el año 2004, y que crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para perseguir la violencia ejercida sobre Ellas. 

Ø  Los Juzgados competentes para condenar a las Mujeres que ejercen violencia doméstica, nunca "de género", sobre todos los referidos familiares  y "el hombre con quien esté o haya estado ligado ella", son los Juzgados de Instrucción, para investigar, y condenar en caso de que se califique como "delito leve" (que son las "faltas" existentes hasta la reforma del Código Penal el año pasado), y los Juzgados de lo Penal para condenar por los delitos: lo que podríamos denominar la "jurisdicción penal ordinaria".


                                

sábado, 30 de abril de 2016

Distinción entre Conocimiento y Movimiento. LA ORIENTACIÓN.

Ø  La Distinción entre...
                                               ... "Conocimiento y Movimiento".

                De lo que Uno no sabe se ha de informar y asesorar para tomar "SUS" propias decisiones. Ciertamente a las personas en general, no obstante, parece que les cuesta menos pagar "a cualquier otro" antes que a un Abogado. A pesar de que las cuestiones sobre las que tratar con éstos sean... vitales, y de consecuencias vitalicias. Y, quizás sea paradójicamente por ello precisamente el que la mayoría de los humanos intente... eludir. Y puedes eludir acudir a un Abogado pero no esos problemas, cuando te vienen. Así como tampoco el tiempo, que corre, en tu contra. Muchas veces actuamos como niños pequeños que nos tapamos los ojos creyendo que... como no vemos!, no nos ven.

                Sólo quiero ADVERTIR de la existencia de CONSULTAS GRATIS en el Colegio de Abogados, de Lunes a Viernes, en horario de 8:30 a 14. Por lo menos, para saber... "por dónde tirá!??",... entre antes, mejor. Porque luego... "pasados los plazos"... NO! NO HAY EXCUSAS.

Se trata de afrontar, primero!, y al menos.
Enfrentar, después.
Ser Inteligente.


                

jueves, 31 de marzo de 2016

Si No Te Casas... No!: No tienes derechos sobre la herencia.

Ø  La carencia de derechos sucesorios de las Parejas de Hecho.


                Y es que es una nueva elección con sus consecuencias la que constituye esta nueva institución con su régimen jurídico, escasamente regulado, en atención también, a la  "Autonomía  de la  Voluntad"  imperante.

                El Código Civil, como explico en artículos anteriores, regula integralmente la institución del Matrimonio, con sus derechos y obligaciones, tanto personales como económicas. Sin embargo, como bien ha fundamentado siempre, utilizando el "mero" sentido común, nuestro Alto Tribunal, tanto el Supremo como el Constitucional, ante los casos que hasta sus instancias han llegado,...
... si UNO no se quiere someter a la institución del Matrimonio, y por tanto, no someterse a las obligaciones legales que el mismo impone, tampoco puede pretender beneficiarse de los derechos que otorga. Justo y Claro.

                Es más, según la "reciente" Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011, con remisión a otras anteriores reitera lo añadido por la citada en ella, del 2005...:
                (...)
                La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- STC 184/1990  y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. ES MÁS, HOY POR HOY, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la NO APLICACIÓN POR ANALOGÍA A LAS PAREJAS NO CASADAS, DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO.
                2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, ÚNICAMENTE SI LA CONCRETA LEY APLICABLE A LA RELACIÓN LO PREVÉ, O BIEN HA HABIDO UN PACTO ENTRE LOS CONVIVIENTES, SE APLICARA LA CORRESPONDIENTE SOLUCIÓN QUE SE HAYA ACORDADO. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC, que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
                3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "(...) NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL RECURRENTE OSTENTE NINGÚN TÍTULO QUE LE PERMITA MANTENER LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA PREMUERTA. No alega NINGÚN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE SU POSESIÓN y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.
                (...)

                No obstante, la también reciente y anterior, integradora Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo  de 2011, fundamenta lo siguiente...

                (...)
De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por Dª Lucía y Dª Zaida constituyó en su día una unidad familiar. SIN EMBARGO, SON MUY DISTINTOS LOS EFECTOS QUE TIENEN LUGAR ENTRE LOS MIEMBROS DE UNA PAREJA QUE CONVIVE SIN ESTAR CASADA, Y LOS QUE SE PRODUCEN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y SUS HIJOS. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005 , con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. COSA DISTINTA SERÁN LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD, PORQUE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS VIENEN REGULADAS POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR, consagrado en el artículo 39.3 CE , en la Convención sobre derechos del niño, de 20 noviembre 1989 y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22 diciembre).

                Lo expuesto en ella lo he advertido y explicado en mis anteriores artículos dedicados a los Hijos, las Relaciones "Paterno-Filiales", y sus "imponentes" consecuencias.

               Y básicamente, lo expuesto en las Sentencias citadas, y mejor que en ellas y su lectura no hay ninguna otra exposición más certera, es lo que quería transmitir en el presente artículo.  Siempre en aras de aprender a emplear bien nuestra libertad, de decisión y elección.

                Añado para completar y concluir, brevemente, que cierto también es que así como no existe regulación legal general de ámbito estatal, sí existe y aplica...
Ø como también se expone en las mismas Sentencias de referencia, una regulación estatal parcial sobre determinadas materias: y entre ellas, por su especial incidencia, concreto, por ejemplo, en los arrendamientos urbanos y la seguridad social.
Ø  una regulación legal de ámbito autonómico: algunas Comunidades Autónomas han aprobado, en el "marco" de sus competencias, normas reguladoras de las parejas de hecho. Ahora bien, esta potestad, salvo en las CCAA con Derecho Civil Foral (Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco),  también es de dudosa legitimidad en la estricta esfera "civil", referida a "la persona y la familia", y respecto de la que, por ello, el resto de CCAA se cuidan de mantenerse al margen, regulando únicamente "aspectos de naturaleza administrativa". Y exigiendo, cada una de ellas, los requisitos para la acreditación de la convivencia.

               


                

sábado, 20 de febrero de 2016

Si Te Casas... Es de los Dos! Lo que Ganas.

Ø  La ineludible liquidación de... lo que quede.

                En este mes de Febrero, pero pasado el San Valentín (para no hacer pensar demasiado a los enamorados) ...
... y habiendo cerrado definitivamente la relación de artículos sobre los Hijos, y las responsabilidades "legales" que ellos implican; ...
... abordaré a continuación la clara idea que quiero transmitir y con la que reza el presente artículo.

                Tal y como con concluí respecto de los Hijos,... No hay "obligación" de tenerlos, No. Así como tampoco es vital casarse. Pero si te casas...! Simplemente, te casas: firmas. Sí, un Contrato. Menos importante, no tan personal como respecto a los hijos. Pero sí que contraes obligaciones, de índole económica, respecto de tu "cónyuge", ¡impuestas!, por Ley. Un Contrato cuyo contenido se encuentra, también como respecto de los Hijos, en el texto de nuestro Código Civil.

                Y SÍ QUE PUEDES ELEGIR. Por eso, insisto sólo en que seamos conscientes de ello,...
... para ser consecuentes con ello; y no quejarnos!, luego. Como si no supiésemos hacer otra cosa. Ni tomar decisiones. Prácticas. "Con Cabeza".

                Si te Casas...
                a) Es conocida la "Separación de Bienes"; PERO SI NO LA ELIGES al casarte como régimen económico matrimonial, ...
                B) Se aplica por defecto el de "Sociedad de Gananciales", que implica empezar a crear un patrimonio común del que forma parte, el sueldo de cada uno y todo lo que compren con ello.
                Como consecuencia, DE ÉSA TÁCITA ELECCIÓN, habrá que liquidar, en su momento, lo que haya, en su caso. SE HAYAN DADO LAS CIRCUNSTANCIAS, PERSONALES, QUE SEAN.

                Y a dichos efectos ó "puestos a" ¡Liquidar!... ¡¡Lo Mejor!! es Acordar: ser capaces de llegar a Acuerdos. Tanto respecto a...
Ø      1º Bienes: Muebles, Inmuebles y "Dinero", que integra ese patrimonio común.
Ø      2º Como respecto al "Valor" de los Bienes; y de... las ¡Deudas!, en su caso.
Ø      3º Como respecto a la forma de Repartir... tanto lo bueno como lo malo.
Siendo consecuente.
    Y lo digo sobre todo porque "puestos a" ¡Discutir!!!...
... ya no es que vaya a perder un hijo común, si también lo hay; sino que...
... VAN A PERDER ¡LOS DOS! cónyuges, en un procedimiento judicial contencioso, en el que...
¡Ambos!! tendrán que pagar para que decidan por ti, "el Reparto". Y pagar sí... y no poco! Porque no poco cobran los peritos y contadores-partidores. Y Sí: para que decidan por ti. Pero no a tu gusto. Con lo que "te quedas" y con lo que no.

      Así que concluyo, sí:
... Si hay!...
... Hay que Liquidar lo que haya.
Ineludible.
Y entre antes mejor, los Acuerdos, al respecto.
(Por lo brevemente expuesto).


domingo, 31 de enero de 2016

No hay Obligación de Tener Hijos.

Ø  No hay Obligación de Tener Hijos...
.... Pero si los "Tenemos", ...
... tampoco son "Nuestros"! sino que...
... Sólo!!!  "TENEMOS QUE CRIARLOS".

                Este año quiero comenzar con una sencilla y profunda reflexión, no jurídica, sino personal, con la que quiero definitivamente cerrar la relación de artículos jurídicos dedicados a los Hijos. No quiero ser pesada pero me cuesta "dejarlos". Y soy honesta: No; Yo no tengo hijos. Sólo es una humilde reflexión a raíz de lo que veo en mi ejercicio profesional.

                Y a raíz de lo que veo, también honestamente creo que NO! No es necesario tener hijos. Lo que ES "VITAL!!!" es que si los tienes, seas capaz de...
Ø  morderte la lengua! si hace falta;
Ø  cortarte la mano!! si hace falta;
Ø  y... "caer al suelo"!!! a jugar con ellos para QUE SONRÍAN y sean felices,... Al menos!... durante su "fugaz" infancia.

                 De Corazón creo que ESO es lo más importante para que crezcan! "Sanos" y "Fuertes" =  LIBRES. Simplemente Eso! Y, NADA MÁS.

                De lo contrario, mejor que No. No los tengas. Y no los tengas por hacer feliz, a Nadie. La Maternidad o Paternidad es individual! ... personal e intransferible. NO HAY QUIEN PUEDA OCUPAR TU LUGAR. Y Por Eso! ES!!! Una Decisión, y Responsabilidad, Personal. Y por eso! lo que No hay!! es... vuelta atrás. Ni Excusas.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

Ø  En Derecho,...
...  Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

                Para concluir el año y cerrar con los artículos dedicados "A Los Hijos", quiero explicar que el Incumplimiento de cualquiera de las Medidas Paternofiliales, ya bien sea...
Ø  de Guarda y Custodia,
Ø  como de Régimen de Visitas,
Ø  como de Pensión de Alimentos;...
... NO!! JUSTIFICA OTRO, de cualquiera de ellas, por parte del otro progenitor. Todo lo contrario, sólo sirve para... "quitarte!"... "La Razón".

                Ante cualquier Incumplimiento!,...
... ya sea de un contrato, que en  Familia Firmas! desde que tienes un hijo, como de una disposición normativa ó judicial,... 
... en nuestro Ordenamiento jurídico se articulan las vías para exigir cumplimiento, y reclamar perjuicios!!!

                En Familia, en cualquier caso!!!, ante un incumplimiento, el único verdadero perjudicado es TU HIJO. Y si no lo defiendes bien, lo perjudicas MÁS. Más que "defenderlo", se trata de "protegerlo". A ÉL. Tú no te tienes que defender de nada, más que acudir a las vías legales y judiciales para exigir el amparo que ÉL, y no Tú, se merece. Y que para ÉL, el hijo menor, se  articulan.

                Para ser más clara, CONCRETO!:

           A) Si el padre, ó madre, de "tu hijo"... No paga la Pensión de Alimentos,... ELLO!!...
... No justifica que no le entregues al "hijo común" cuando le corresponde. Porque por dicho incumplimiento serás tú también "condenada/o".

           B) Si la madre, ó padre, de "tu hijo"... No te entrega al hijo común cuando "te toca",... ELLO!!,...
... No justifica que dejes de abonar la pensión de alimentos o la parte de gastos extraordinarios, en su caso, que te corresponde. Porque igualmente se te "condenará" por tu incumplimiento.

                Y cuando me refiero a "condenas por incumplimiento", por supuesto, quiero referirme a Sentencias "en tu contra" ... POR MUCHO QUE EL OTRO "HAYA SIDO PEOR" QUE TÚ!

                Pero ES QUE, las más importantes, no son Ésas!: las "condenas judiciales". Sino! las "personales". YA QUE, EN CUALQUIER CASO!,...
... Comenzando "de hecho" y "sin fundamento" ("tomándote la justicia por tu mano") ... una "guerra" con el otro progenitor, el condenado, SIEMPRE, SERÁ TU HIJO. Y, por tanto, podrás serlo Tú, por Él,... a la larga ("dónde las dan las toman").

                Aún sabiendo, en ocasiones, muy bien la teoría, "incurrimos, de forma recurrente", sobre todo al principio, en el error de práctica: poniendo como punta de lanza a nuestros hijos de nuestras "afecciones personales". Sólo pido Reflexión. Y Paciencia. Si. No permitir Abusos! Nunca. Pero PACIENCIA, SIEMPRE. Con Tu hijo. Y, POR TANTO, con SU padre ó madre (porque Tú así lo quisiste. Ó! Permitiste). Y en el "penoso" caso de tener que reclamar,... POR ÉL!,... Hacerlo BIEN.


domingo, 29 de noviembre de 2015

DENUNCIAR POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PATERNOFILIALES



Ø  La Distinción entre la Vía Civil y la Vía Penal, en Familia.

No es lo mismo "denunciar" a cualquier persona "de la calle" que ...
... Al padre/madre de tus hijos.

                Con ello quiero expresar la "meditada reflexión" PREVIA que la toma de dicha decisión requiere. Tú TE lo has de exigir. Porque "esa denuncia" la sufrirá tu hijo. Porque ES SU PADRE/MADRE. Y a NADIE SINO A ÉL, a tu hijo, tendrás que darle explicaciones "el día de mañana".

                La primera distinción de la que partir para tener claro los conceptos es la existente entre DENUNCIA y DEMANDA. Con carácter general:
Ø  LA DENUNCIA SIEMPRE, se refiere e INCOA, UN PROCEDIMIENTO PENAL. En el que intervendrá un MINISTERIO FISCAL, además del Juez, que independientemente de ti, el Fiscal, persigue la comisión de delitos y ACUSARÁ O NO, QUIERAS TÚ O NO. Aquí no valen los arrepentimientos en caso de que no quieras continuar luego, "por lo que sea".
Ø  La DEMANDA, en Familia, se refiere e INCOA, UN PROCEDIMIENTO CIVIL. DE FAMILIA. Y cuando tenemos ya! Una Sentencia que nos regula las Medidas Paternofiliales en relación con los hijos comunes menores de edad, el incumplimiento de las mismas, que supone un incumplimiento de la Sentencia, se puede "demandar", que no "denunciar", ante el mismo Juzgado que dictó esa Sentencia para exigir su cumplimiento a través de una DEMANDA DE EJECUCIÓN "FORZOSA". Y ya bien sea para exigir el cumplimiento:
Ø de las Medidas Económicas ó Patrimoniales, Pensión de Alimentos y/o Gastos Extraordinarios;
Ø   como de las Medidas Personales, de Guarda y Custodia y/o Patria-Potestad.

                A) Más comúnmente las denuncias por Incumplimiento de Sentencia de Familia son por falta de pago de la debatida Pensión de Alimentos. Éste Artículo del Código Penal no ha sido modificado por la última reforma, que tipifica y castiga  como delito:

Artículo 227
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

                SI DE ACUERDO. PERO! Si el padre (normalmente el padre pero me refiero al "progenitor no custodio") no paga PORQUE NO TIENE verdaderamente, A MENOS QUE PUEDAS PROBAR LO CONTRARIO, NO SERÁ CONDENADO, por mucho que te empeñes en denunciarlo. SÓLO SE CONDENA A QUIEN TENIENDO!! Y, POR TANTO, PUDIENDO, NO PAGA, PORQUE NO QUIERE! En consecuencia no pierdas el tiempo acudiendo a la vía penal y aprovéchalo en recurrir a la Civil, al mismo juzgado que ya te dictó una Sentencia para que ÉSA MISMA SE CUMPLA mediante un procedimiento de "ejecución", en el que más tarde  ó más temprano le embargarán lo poco que tenga, cuando lo tenga.  Más tarde o más temprano. Pero de la vía penal, SI SABES QUE NO TIENE, NADA vas a "sacar" más que enfrentamientos con el padre de tu hijo y que, tarde o temprano también, de una manera u otra, sufrirá tu hijo.

                B) Si se trata de denunciar un Incumplimiento del Régimen de Visitas, hay NOVEDADES con la reforma del Código Penal, vigente desde el 1 de julio del presente año:
Ø  Si bien con anterioridad se tipificaba como una "Falta", no como delito;
Ø  con la reforma se suprime la falta siendo subsumidas LAS "CONDUCTAS" MÁS  GRAVES en el delito general de "Incumplimiento de deberes familiares" tipificado en el Código Penal:

Artículo 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de ASISTENCIA Inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

               Quiero insistir en que son los casos MÁS graves. Porque son los "legales" de "asistencia" y NO SÓLO LOS FIJADOS POR UNA SENTENCIA DE FAMILIA, o acordados por Convenio Regulador y aprobados por aquélla. El incumplimiento de una Sentencia de Familia sólo, en cuanto a las medidas personales se refiere, se podrá denunciar y ser condenado como delito de desobediencia, lo cual también requiere de cierta gravedad, porque de lo contrario han de "ventilarse" por la vía civil ANTERIORMENTE PLANTEADA.

             En virtud de lo expuesto, puede considerarse, y así lo hago yo, que al suprimirse directamente la "falta", y no convertirla en el "delito leve" en que se han transformado muchas conductas anteriormente tipificadas como "falta", SE "DESPENALIZAN" dichos incumplimientos de Medidas Paternofiliales,  manteniéndose con la misma pena el Art. 226 CP,  DE ABANDONO, para los casos más graves, de "falta de ASISTENCIA".

                En todo momento, estoy dejando fuera del presente artículo los CASOS DE "MALTRATO O LESIONES, MENOS GRAVES, EN ÁMBITO FAMILIAR". ESO NO ES "INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS", que es lo abordado en el presente; no queriendo que se "me pasara" el mes de Noviembre sin escribir ningún artículo, tal y como me comprometí; y máxime, si atendemos a las fechas que se aproximan. REFLEXIÓN. POR FAVOR.