domingo, 26 de junio de 2016

El Abuso de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Distinción entre su doble competencia, Civil y Penal.

Ø  "El Abuso" de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

                Como ya adelantaba sutilmente en el artículo anterior, al rezar el Código Penal sobre los delitos en el ámbito familiar,...
... a pesar de que los Juzgados de Violencia son jurisdicción penal, ésta es especial, y tanto lo es  que ostenta competencias en el orden civil, haciendo de Juzgados de Familia y dictando Sentencias de Medidas Paterno-Filiales, cuando les corresponde. Ahora bien, y ... ¿cuándo es eso?

                Es fácil incurrir en confusión tanto por las partes intervinientes, como por los propios profesionales que las defienden ya que la tajante escisión la obtenemos de la integración de distintos textos legales, aunque el imperante y más claro es la propia Ley de Violencia sobre la Mujer.

                Y es que hemos de partir de que el Juzgado por excelencia competente para tomar decisiones respecto de la Guarda, Custodia y Alimentos de los hijos comunes menores de edad son los Juzgados de Primera Instancia, especializados en su caso, en materia de Familia (en el partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, los nº 3, 5 y 15). EL JUZGADO DE VIOLENCIA SÓLO OSTENTA COMPETENCIA EN ÉSTE ASPECTO, de familia, PURAMENTE CIVIL, CUANDO HAY "VIOLENCIA", y con ello no me refiero a una mera denuncia sino a una verdadera Sentencia condenatoria por hechos penales sobre quien sea o haya sido "tu mujer". Y es en ésta última frase dónde radica la confusión:

Ø  En el orden civil, la propia Ley de Violencia de Género (LVG), en su Art. 57, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) quitándole competencias al Juez de Familia que atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, incluso aún en el en caso de que habiéndose iniciado y estando pendiente la resolución de un procedimiento de familia se tenga cuenta de hechos penales en el ámbito familiar, atribuyéndose la competencia exclusiva y excluyente para adoptar las oportunas medidas en relación con los hijos comunes menores de edad. («Artículo 49 bis. LEC: Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer ).

Ø  En el orden penal,  el Art. 58 de la LVG modifica el Art. 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) sobre los delitos en el ámbito familiar y la adopción de las "famosas" órdenes de protección a las víctimas.

                La mayor confusión es por la inadvertida, en ocasiones, y en su caso, aplicación de los artículos...
Ø  Art. 544 ter 7. LECrim., que regulando con carácter general la libertad provisional del procesado, aborda la situación de éstos y las órdenes de protección respecto de las víctimas de violencia doméstica en general, y entre ellas, las de género (habiendo ya explicado en mi artículo anterior la distinción entre ambas):
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
LAS MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL CONTENIDAS EN LA ORDEN DE PROTECCIÓN TENDRÁN UNA VIGENCIA TEMPORAL DE 30 DÍAS. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 7 del artículo 544 ter redactado por el apartado trece de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015

Además del Art. 544 quinquies LECrim.
1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , ... (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico)...
... el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.

2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 544 quinquies introducido por el apartado catorce de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 28 octubre 2015
  
                Y EL VERDADERO PROBLEMA es que ni de la exposición integrada del articulado aplicable en éstos casos, dispuesto en varios textos legales, se extrae claramente las vías de actuación a seguir, lo cual invita al mal uso y abuso de la Ley de Violencia sobre la Mujer, por Éstas mismas, y los profesionales que las asesoran. Pero he aquí la enrevesada respuesta que alumbraba al principio del presente artículo: SÓLO LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA TE DICTARÁN UNA SENTENCIA DE FAMILIA SI TE DICTAN UNA SENTENCIA POR DELITO. De lo contrario, si acudes al Juzgado de Violencia buscando sólo la asequible Orden de Protección y un trato de favor en el ámbito familiar por ostentar la calidad de "Víctima", y sin embargo, ante la irrelevancia penal de los hechos que denuncias se archiva la causa contra el padre de tus hijos, las posibles medidas civiles en relación con los hijos tendrán sólo una vigencia temporal, e ineludiblemente tendrás que acudir al Juzgado de Familia, y no como "víctima" sino como mera "demandante", y vértelas, en última instancia, con una entrevista y dictamen psicosocial si no se llegan a acuerdos sobre el régimen de custodia.




viernes, 27 de mayo de 2016

La Familia en la Jurisdicción Penal: Distinción entre Violencia Doméstica y Violencia de Género.


                 Ambas, en el  ámbito de la familia, "PENOSAS". Pero con notables diferencias a tener en cuenta.

                Por atacar el ámbito que más hemos de proteger, la violencia doméstica, en el amplio sentido, ejercida en la familia, es decir, sobre los miembros del núcleo familiar, se encuentra más gravemente penada por nuestro Código Penal que la ejercida sobre cualquier otra persona, salvo, si es sobre quien es o haya sido "tu pareja", en cuyo caso, se encuentra... más  penada aún.

Ø  Artículo 147. TIPO  BÁSICO DEL DELITO  DE LESIONES
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 147 redactado por el número ochenta y uno del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

Ø  Artículo 153. DELITO DE MALOS TRATOS o "MALTRATO", en el ámbito familiar.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro SIN CAUSARLE LESIÓN, CUANDO LA OFENDIDA SEA O HAYA SIDO esposa, o MUJER QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA A ÉL POR UNA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AUN SIN CONVIVENCIA, O PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 1 del artículo 153 redactado por el número ochenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

2. si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2**, EXCEPTUADAS LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTÍCULO, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLa referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 153 redactado por el artículo 37 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 12 abril 2005).Vigencia: 29 junio 2005

Ø  De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
         **Artículo 173.
....
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o **SOBRE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES O HERMANOS POR NATURALEZA, ADOPCIÓN O AFINIDAD, PROPIOS O DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, O SOBRE LOS MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE CON ÉL CONVIVAN o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 2 del artículo 173 redactado por el número noventa y dos del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015


                Una vez expuesto lo previsto en el Código Penal para la violencia en el ámbito familiar, LA PRINCIPAL DIFERENCIA entre la violencia doméstica y la violencia de género, son los Juzgados competentes para la investigación fundamentalmente, y sentencia en muchos casos, ambos incardinados en la Jurisdicción Penal, pero...

Ø  los competentes para la "Violencia de Género" son los  "Juzgados de Violencia sobre la  Mujer"...
                                    ... que como bien indica su propia denominación son...
PARA CONDENAR A LOS HOMBRES.

                Es decir, el Código Penal castiga más duramente al hombre que ejerza violencia sobre la mujer que esté o haya estado "ligada" a él, siendo éste agravamiento introducido por la Ley de Violencia de Género nacida  en el año 2004, y que crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para perseguir la violencia ejercida sobre Ellas

Ø  Los Juzgados competentes para condenar a las Mujeres que ejercen violencia doméstica, nunca "de género", sobre todos los referidos familiares  y "el hombre con quien esté o haya estado ligado ella", son los Juzgados de Instrucción, para investigar, y condenar en caso de que se califique como "delito leve" (que son las "faltas" existentes hasta la reforma del Código Penal el año pasado), y los Juzgados de lo Penal para condenar por los delitos: lo que podríamos denominar la "jurisdicción penal ordinaria".


                                

sábado, 30 de abril de 2016

Distinción entre Conocimiento y Movimiento. LA ORIENTACIÓN.

Ø  La Distinción entre...
                                               ... "Conocimiento y Movimiento".

                De lo que Uno no sabe se ha de informar y asesorar para tomar "SUS" propias decisiones. Ciertamente a las personas en general, no obstante, parece que les cuesta menos pagar "a cualquier otro" antes que a un Abogado. A pesar de que las cuestiones sobre las que tratar con éstos sean... vitales, y de consecuencias vitalicias. Y, quizás sea paradójicamente por ello precisamente el que la mayoría de los humanos intente... eludir. Y puedes eludir acudir a un Abogado pero no esos problemas, cuando te vienen. Así como tampoco el tiempo, que corre, en tu contra. Muchas veces actuamos como niños pequeños que nos tapamos los ojos creyendo que... como no vemos!, no nos ven.

                Sólo quiero ADVERTIR de la existencia de CONSULTAS GRATIS en el Colegio de Abogados, de Lunes a Viernes, en horario de 8:30 a 14. Por lo menos, para saber... "por dónde tirá!??",... entre antes, mejor. Porque luego... "pasados los plazos"... NO! NO HAY EXCUSAS.

Se trata de afrontar, primero!, y al menos.
Enfrentar, después.
Ser Inteligente.


                

jueves, 31 de marzo de 2016

Si No Te Casas... No!: No tienes derechos sobre la herencia.

Ø  La carencia de derechos sucesorios de las Parejas de Hecho.


                Y es que es una nueva elección con sus consecuencias la que constituye esta nueva institución con su régimen jurídico, escasamente regulado, en atención también, a la  "Autonomía  de la  Voluntad"  imperante.

                El Código Civil, como explico en artículos anteriores, regula integralmente la institución del Matrimonio, con sus derechos y obligaciones, tanto personales como económicas. Sin embargo, como bien ha fundamentado siempre, utilizando el "mero" sentido común, nuestro Alto Tribunal, tanto el Supremo como el Constitucional, ante los casos que hasta sus instancias han llegado,...
... si UNO no se quiere someter a la institución del Matrimonio, y por tanto, no someterse a las obligaciones legales que el mismo impone, tampoco puede pretender beneficiarse de los derechos que otorga. Justo y Claro.

                Es más, según la "reciente" Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011, con remisión a otras anteriores reitera lo añadido por la citada en ella, del 2005...:
                (...)
                La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- STC 184/1990  y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. ES MÁS, HOY POR HOY, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la NO APLICACIÓN POR ANALOGÍA A LAS PAREJAS NO CASADAS, DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO.
                2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, ÚNICAMENTE SI LA CONCRETA LEY APLICABLE A LA RELACIÓN LO PREVÉ, O BIEN HA HABIDO UN PACTO ENTRE LOS CONVIVIENTES, SE APLICARA LA CORRESPONDIENTE SOLUCIÓN QUE SE HAYA ACORDADO. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC, que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
                3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "(...) NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL RECURRENTE OSTENTE NINGÚN TÍTULO QUE LE PERMITA MANTENER LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA PREMUERTA. No alega NINGÚN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE SU POSESIÓN y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.
                (...)

                No obstante, la también reciente y anterior, integradora Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo  de 2011, fundamenta lo siguiente...

                (...)
De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por Dª Lucía y Dª Zaida constituyó en su día una unidad familiar. SIN EMBARGO, SON MUY DISTINTOS LOS EFECTOS QUE TIENEN LUGAR ENTRE LOS MIEMBROS DE UNA PAREJA QUE CONVIVE SIN ESTAR CASADA, Y LOS QUE SE PRODUCEN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y SUS HIJOS. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005 , con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. COSA DISTINTA SERÁN LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD, PORQUE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS VIENEN REGULADAS POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR, consagrado en el artículo 39.3 CE , en la Convención sobre derechos del niño, de 20 noviembre 1989 y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22 diciembre).

                Lo expuesto en ella lo he advertido y explicado en mis anteriores artículos dedicados a los Hijos, las Relaciones "Paterno-Filiales", y sus "imponentes" consecuencias.

               Y básicamente, lo expuesto en las Sentencias citadas, y mejor que en ellas y su lectura no hay ninguna otra exposición más certera, es lo que quería transmitir en el presente artículoSiempre en aras de aprender a emplear bien nuestra libertad, de decisión y elección.

                Añado para completar y concluir, brevemente, que cierto también es que así como no existe regulación legal general de ámbito estatal, sí existe y aplica...
Ø como también se expone en las mismas Sentencias de referencia, una regulación estatal parcial sobre determinadas materias: y entre ellas, por su especial incidencia, concreto, por ejemplo, en los arrendamientos urbanos y la seguridad social.
Ø  una regulación legal de ámbito autonómico: algunas Comunidades Autónomas han aprobado, en el "marco" de sus competencias, normas reguladoras de las parejas de hecho. Ahora bien, esta potestad, salvo en las CCAA con Derecho Civil Foral (Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco),  también es de dudosa legitimidad en la estricta esfera "civil", referida a "la persona y la familia", y respecto de la que, por ello, el resto de CCAA se cuidan de mantenerse al margen, regulando únicamente "aspectos de naturaleza administrativa". Y exigiendo, cada una de ellas, los requisitos para la acreditación de la convivencia.

               


                

sábado, 20 de febrero de 2016

Si Te Casas... Es de los Dos! Lo que Ganas.

Ø  La ineludible liquidación de... lo que quede.

                En este mes de Febrero, pero pasado el San Valentín (para no hacer pensar demasiado a los enamorados) ...
... y habiendo cerrado definitivamente la relación de artículos sobre los Hijos, y las responsabilidades "legales" que ellos implican; ...
... abordaré a continuación la clara idea que quiero transmitir y con la que reza el presente artículo.

                Tal y como con concluí respecto de los Hijos,... No hay "obligación" de tenerlos, No. Así como tampoco es vital casarse. Pero si te casas...! Simplemente, te casas: firmas. Sí, un Contrato. Menos importante, no tan personal como respecto a los hijos. Pero sí que contraes obligaciones, de índole económica, respecto de tu "cónyuge", ¡impuestas!, por Ley. Un Contrato cuyo contenido se encuentra, también como respecto de los Hijos, en el texto de nuestro Código Civil.

                Y SÍ QUE PUEDES ELEGIR. Por eso, insisto sólo en que seamos conscientes de ello,...
... para ser consecuentes con ello; y no quejarnos!, luego. Como si no supiésemos hacer otra cosa. Ni tomar decisiones. Prácticas. "Con Cabeza".

                Si te Casas...
                a) Es conocida la "Separación de Bienes"; PERO SI NO LA ELIGES al casarte como régimen económico matrimonial, ...
                B) Se aplica por defecto el de "Sociedad de Gananciales", que implica empezar a crear un patrimonio común del que forma parte, el sueldo de cada uno y todo lo que compren con ello.
                Como consecuencia, DE ÉSA TÁCITA ELECCIÓN, habrá que liquidar, en su momento, lo que haya, en su caso. SE HAYAN DADO LAS CIRCUNSTANCIAS, PERSONALES, QUE SEAN.

                Y a dichos efectos ó "puestos a" ¡Liquidar!... ¡¡Lo Mejor!! es Acordar: ser capaces de llegar a Acuerdos. Tanto respecto a...
Ø      1º Bienes: Muebles, Inmuebles y "Dinero", que integra ese patrimonio común.
Ø      2º Como respecto al "Valor" de los Bienes; y de... las ¡Deudas!, en su caso.
Ø      3º Como respecto a la forma de Repartir... tanto lo bueno como lo malo.
Siendo consecuente.
    Y lo digo sobre todo porque "puestos a" ¡Discutir!!!...
... ya no es que vaya a perder un hijo común, si también lo hay; sino que...
... VAN A PERDER ¡LOS DOS! cónyuges, en un procedimiento judicial contencioso, en el que...
¡Ambos!! tendrán que pagar para que decidan por ti, "el Reparto". Y pagar sí... y no poco! Porque no poco cobran los peritos y contadores-partidores. Y Sí: para que decidan por ti. Pero no a tu gusto. Con lo que "te quedas" y con lo que no.

      Así que concluyo, sí:
... Si hay!...
... Hay que Liquidar lo que haya.
Ineludible.
Y entre antes mejor, los Acuerdos, al respecto.
(Por lo brevemente expuesto).


domingo, 31 de enero de 2016

No hay Obligación de Tener Hijos.

Ø  No hay Obligación de Tener Hijos...
.... Pero si los "Tenemos", ...
... tampoco son "Nuestros"! sino que...
... Sólo!!!  "TENEMOS QUE CRIARLOS".

                Este año quiero comenzar con una sencilla y profunda reflexión, no jurídica, sino personal, con la que quiero definitivamente cerrar la relación de artículos jurídicos dedicados a los Hijos. No quiero ser pesada pero me cuesta "dejarlos". Y soy honesta: No; Yo no tengo hijos. Sólo es una humilde reflexión a raíz de lo que veo en mi ejercicio profesional.

                Y a raíz de lo que veo, también honestamente creo que NO! No es necesario tener hijos. Lo que ES "VITAL!!!" es que si los tienes, seas capaz de...
Ø  morderte la lengua! si hace falta;
Ø  cortarte la mano!! si hace falta;
Ø  y... "caer al suelo"!!! a jugar con ellos para QUE SONRÍAN y sean felices,... Al menos!... durante su "fugaz" infancia.

                 De Corazón creo que ESO es lo más importante para que crezcan! "Sanos" y "Fuertes" =  LIBRES. Simplemente Eso! Y, NADA MÁS.

                De lo contrario, mejor que No. No los tengas. Y no los tengas por hacer feliz, a Nadie. La Maternidad o Paternidad es individual! ... personal e intransferible. NO HAY QUIEN PUEDA OCUPAR TU LUGAR. Y Por Eso! ES!!! Una Decisión, y Responsabilidad, Personal. Y por eso! lo que No hay!! es... vuelta atrás. Ni Excusas.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

Ø  En Derecho,...
...  Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

                Para concluir el año y cerrar con los artículos dedicados "A Los Hijos", quiero explicar que el Incumplimiento de cualquiera de las Medidas Paternofiliales, ya bien sea...
Ø  de Guarda y Custodia,
Ø  como de Régimen de Visitas,
Ø  como de Pensión de Alimentos;...
... NO!! JUSTIFICA OTRO, de cualquiera de ellas, por parte del otro progenitor. Todo lo contrario, sólo sirve para... "quitarte!"... "La Razón".

                Ante cualquier Incumplimiento!,...
... ya sea de un contrato, que en  Familia Firmas! desde que tienes un hijo, como de una disposición normativa ó judicial,... 
... en nuestro Ordenamiento jurídico se articulan las vías para exigir cumplimiento, y reclamar perjuicios!!!

                En Familia, en cualquier caso!!!, ante un incumplimiento, el único verdadero perjudicado es TU HIJO. Y si no lo defiendes bien, lo perjudicas MÁS. Más que "defenderlo", se trata de "protegerlo". A ÉL. Tú no te tienes que defender de nada, más que acudir a las vías legales y judiciales para exigir el amparo que ÉL, y no Tú, se merece. Y que para ÉL, el hijo menor, se  articulan.

                Para ser más clara, CONCRETO!:

           A) Si el padre, ó madre, de "tu hijo"... No paga la Pensión de Alimentos,... ELLO!!...
... No justifica que no le entregues al "hijo común" cuando le corresponde. Porque por dicho incumplimiento serás tú también "condenada/o".

           B) Si la madre, ó padre, de "tu hijo"... No te entrega al hijo común cuando "te toca",... ELLO!!,...
... No justifica que dejes de abonar la pensión de alimentos o la parte de gastos extraordinarios, en su caso, que te corresponde. Porque igualmente se te "condenará" por tu incumplimiento.

                Y cuando me refiero a "condenas por incumplimiento", por supuesto, quiero referirme a Sentencias "en tu contra" ... POR MUCHO QUE EL OTRO "HAYA SIDO PEOR" QUE TÚ!

                Pero ES QUE, las más importantes, no son Ésas!: las "condenas judiciales". Sino! las "personales". YA QUE, EN CUALQUIER CASO!,...
... Comenzando "de hecho" y "sin fundamento" ("tomándote la justicia por tu mano") ... una "guerra" con el otro progenitor, el condenado, SIEMPRE, SERÁ TU HIJO. Y, por tanto, podrás serlo Tú, por Él,... a la larga ("dónde las dan las toman").

                Aún sabiendo, en ocasiones, muy bien la teoría, "incurrimos, de forma recurrente", sobre todo al principio, en el error de práctica: poniendo como punta de lanza a nuestros hijos de nuestras "afecciones personales". Sólo pido Reflexión. Y Paciencia. Si. No permitir Abusos! Nunca. Pero PACIENCIA, SIEMPRE. Con Tu hijo. Y, POR TANTO, con SU padre ó madre (porque Tú así lo quisiste. Ó! Permitiste). Y en el "penoso" caso de tener que reclamar,... POR ÉL!,... Hacerlo BIEN.