Y es “por último”, tanto porque es el último artículo que escribo de esta “Trilogía” sobre los “beneficios” penales, que empecé con el artículo escrito en Mayo del presente año, como porque es también la última baza, para no entrar en prisión. Expresamente, lo era hasta el 1 de Julio de 2015, en que se suprimió del Código Penal el Artículo 88 que lo regulaba. Aún así se puede seguir intentando, fundamentando y conseguir: la sustitución de Penas de Privativas de Libertad por Multa o Trabajos en Beneficio de la Comunidad, que en mi humilde opinión es siempre, éstos últimos, lo más provechoso, para Todos.
Pero claro, aplicable sólo a “penas de prisión que no excedan de 1 año” por las que sí tuvieras que entrar, porque ya tienes antecedentes penales, en relación con lo explicado en el artículo escrito el mes pasado.
(Una observación al preparar este artículo, que es un hecho, es que al Código Penal, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1995, de 23 de Noviembre, sólo lo han dejado “tranquilito”, e intacto, durante 5 años. A partir del año 2000, lo “han tenido que estar” “tocando” prácticamente todos los años, y varias veces hasta en uno mismo, incluso concretamente hasta 6 modificaciones en el 2022. Y “esto”, a ojos de cualquier Jurista, en estrictos términos, “no es bueno”, a ningún efecto.)
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Y por último también aclarar que, en el concreto “caso Aldama”, que tanto debate ha suscitado, en estrictos términos de la propia Sentencia, se ha tratado de una Suspensión “extraordinaria” de la pena de Prisión, en atención a la fundamentación que en ella misma se contiene. A la que se ha añadido, como el propio Código Penal regula expresamente que puede hacerse, el condicionamiento de la suspensión, además de a no volver a delinquir en el plazo que se concrete, al cumplimiento de prestaciones conforme al Artículo 84.1.3ª del Código Penal, como son los Trabajos en Beneficio de la Comunidad, siendo su duración "la que estime el Juez o Tribunal" en atención a las concretas circunstancias de cada caso y el cómputo de 1 día de trabajo por cada día de prisión con un límite máximo de los dos tercios de duración de la condena. De modo que… 4 años y 6 meses de prisión son: 365 por 4 + 30 (es como se calculan todos los meses) por 6 = 1.640 días el total // 3 = 1.100 días los dos tercios de máximo, 3 años de trabajos. Pero esa duración, en trabajos, sería más extraordinaria aún. Es decir, no hay penas de trabajos de tan larga duración. Las penas de trabajos previstas en el Código Penal son de días, que no superan el año. Art.40.4. Que es lo impuesto. Porque que por aplicación del máximo calculado conforme al referido Artículo 84 se impusieran tres años de trabajos, como prevé no obstante que podría hacerse según el Art. 40.5, sería sí, muy "excepcional".
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