sábado, 30 de abril de 2016

Distinción entre Conocimiento y Movimiento. LA ORIENTACIÓN.

Ø  La Distinción entre...
                                               ... "Conocimiento y Movimiento".

                De lo que Uno no sabe se ha de informar y asesorar para tomar "SUS" propias decisiones. Ciertamente a las personas en general, no obstante, parece que les cuesta menos pagar "a cualquier otro" antes que a un Abogado. A pesar de que las cuestiones sobre las que tratar con éstos sean... vitales, y de consecuencias vitalicias. Y, quizás sea paradójicamente por ello precisamente el que la mayoría de los humanos intente... eludir. Y puedes eludir acudir a un Abogado pero no esos problemas, cuando te vienen. Así como tampoco el tiempo, que corre, en tu contra. Muchas veces actuamos como niños pequeños que nos tapamos los ojos creyendo que... como no vemos!, no nos ven.

                Sólo quiero ADVERTIR de la existencia de CONSULTAS GRATIS en el Colegio de Abogados, de Lunes a Viernes, en horario de 8:30 a 14. Por lo menos, para saber... "por dónde tirá!??",... entre antes, mejor. Porque luego... "pasados los plazos"... NO! NO HAY EXCUSAS.

Se trata de afrontar, primero!, y al menos.
Enfrentar, después.
Ser Inteligente.


                

jueves, 31 de marzo de 2016

Si No Te Casas... No!: No tienes derechos sobre la herencia.

Ø  La carencia de derechos sucesorios de las Parejas de Hecho.


                Y es que es una nueva elección con sus consecuencias la que constituye esta nueva institución con su régimen jurídico, escasamente regulado, en atención también, a la  "Autonomía  de la  Voluntad"  imperante.

                El Código Civil, como explico en artículos anteriores, regula integralmente la institución del Matrimonio, con sus derechos y obligaciones, tanto personales como económicas. Sin embargo, como bien ha fundamentado siempre, utilizando el "mero" sentido común, nuestro Alto Tribunal, tanto el Supremo como el Constitucional, ante los casos que hasta sus instancias han llegado,...
... si UNO no se quiere someter a la institución del Matrimonio, y por tanto, no someterse a las obligaciones legales que el mismo impone, tampoco puede pretender beneficiarse de los derechos que otorga. Justo y Claro.

                Es más, según la "reciente" Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011, con remisión a otras anteriores reitera lo añadido por la citada en ella, del 2005...:
                (...)
                La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- STC 184/1990  y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. ES MÁS, HOY POR HOY, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la NO APLICACIÓN POR ANALOGÍA A LAS PAREJAS NO CASADAS, DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO.
                2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, ÚNICAMENTE SI LA CONCRETA LEY APLICABLE A LA RELACIÓN LO PREVÉ, O BIEN HA HABIDO UN PACTO ENTRE LOS CONVIVIENTES, SE APLICARA LA CORRESPONDIENTE SOLUCIÓN QUE SE HAYA ACORDADO. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC, que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
                3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "(...) NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL RECURRENTE OSTENTE NINGÚN TÍTULO QUE LE PERMITA MANTENER LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA PREMUERTA. No alega NINGÚN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE SU POSESIÓN y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.
                (...)

                No obstante, la también reciente y anterior, integradora Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo  de 2011, fundamenta lo siguiente...

                (...)
De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por Dª Lucía y Dª Zaida constituyó en su día una unidad familiar. SIN EMBARGO, SON MUY DISTINTOS LOS EFECTOS QUE TIENEN LUGAR ENTRE LOS MIEMBROS DE UNA PAREJA QUE CONVIVE SIN ESTAR CASADA, Y LOS QUE SE PRODUCEN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y SUS HIJOS. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005 , con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. COSA DISTINTA SERÁN LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD, PORQUE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS VIENEN REGULADAS POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR, consagrado en el artículo 39.3 CE , en la Convención sobre derechos del niño, de 20 noviembre 1989 y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22 diciembre).

                Lo expuesto en ella lo he advertido y explicado en mis anteriores artículos dedicados a los Hijos, las Relaciones "Paterno-Filiales", y sus "imponentes" consecuencias.

               Y básicamente, lo expuesto en las Sentencias citadas, y mejor que en ellas y su lectura no hay ninguna otra exposición más certera, es lo que quería transmitir en el presente artículoSiempre en aras de aprender a emplear bien nuestra libertad, de decisión y elección.

                Añado para completar y concluir, brevemente, que cierto también es que así como no existe regulación legal general de ámbito estatal, sí existe y aplica...
Ø como también se expone en las mismas Sentencias de referencia, una regulación estatal parcial sobre determinadas materias: y entre ellas, por su especial incidencia, concreto, por ejemplo, en los arrendamientos urbanos y la seguridad social.
Ø  una regulación legal de ámbito autonómico: algunas Comunidades Autónomas han aprobado, en el "marco" de sus competencias, normas reguladoras de las parejas de hecho. Ahora bien, esta potestad, salvo en las CCAA con Derecho Civil Foral (Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco),  también es de dudosa legitimidad en la estricta esfera "civil", referida a "la persona y la familia", y respecto de la que, por ello, el resto de CCAA se cuidan de mantenerse al margen, regulando únicamente "aspectos de naturaleza administrativa". Y exigiendo, cada una de ellas, los requisitos para la acreditación de la convivencia.

               


                

sábado, 20 de febrero de 2016

Si Te Casas... Es de los Dos! Lo que Ganas.

Ø  La ineludible liquidación de... lo que quede.

                En este mes de Febrero, pero pasado el San Valentín (para no hacer pensar demasiado a los enamorados) ...
... y habiendo cerrado definitivamente la relación de artículos sobre los Hijos, y las responsabilidades "legales" que ellos implican; ...
... abordaré a continuación la clara idea que quiero transmitir y con la que reza el presente artículo.

                Tal y como con concluí respecto de los Hijos,... No hay "obligación" de tenerlos, No. Así como tampoco es vital casarse. Pero si te casas...! Simplemente, te casas: firmas. Sí, un Contrato. Menos importante, no tan personal como respecto a los hijos. Pero sí que contraes obligaciones, de índole económica, respecto de tu "cónyuge", ¡impuestas!, por Ley. Un Contrato cuyo contenido se encuentra, también como respecto de los Hijos, en el texto de nuestro Código Civil.

                Y SÍ QUE PUEDES ELEGIR. Por eso, insisto sólo en que seamos conscientes de ello,...
... para ser consecuentes con ello; y no quejarnos!, luego. Como si no supiésemos hacer otra cosa. Ni tomar decisiones. Prácticas. "Con Cabeza".

                Si te Casas...
                a) Es conocida la "Separación de Bienes"; PERO SI NO LA ELIGES al casarte como régimen económico matrimonial, ...
                B) Se aplica por defecto el de "Sociedad de Gananciales", que implica empezar a crear un patrimonio común del que forma parte, el sueldo de cada uno y todo lo que compren con ello.
                Como consecuencia, DE ÉSA TÁCITA ELECCIÓN, habrá que liquidar, en su momento, lo que haya, en su caso. SE HAYAN DADO LAS CIRCUNSTANCIAS, PERSONALES, QUE SEAN.

                Y a dichos efectos ó "puestos a" ¡Liquidar!... ¡¡Lo Mejor!! es Acordar: ser capaces de llegar a Acuerdos. Tanto respecto a...
Ø      1º Bienes: Muebles, Inmuebles y "Dinero", que integra ese patrimonio común.
Ø      2º Como respecto al "Valor" de los Bienes; y de... las ¡Deudas!, en su caso.
Ø      3º Como respecto a la forma de Repartir... tanto lo bueno como lo malo.
Siendo consecuente.
    Y lo digo sobre todo porque "puestos a" ¡Discutir!!!...
... ya no es que vaya a perder un hijo común, si también lo hay; sino que...
... VAN A PERDER ¡LOS DOS! cónyuges, en un procedimiento judicial contencioso, en el que...
¡Ambos!! tendrán que pagar para que decidan por ti, "el Reparto". Y pagar sí... y no poco! Porque no poco cobran los peritos y contadores-partidores. Y Sí: para que decidan por ti. Pero no a tu gusto. Con lo que "te quedas" y con lo que no.

      Así que concluyo, sí:
... Si hay!...
... Hay que Liquidar lo que haya.
Ineludible.
Y entre antes mejor, los Acuerdos, al respecto.
(Por lo brevemente expuesto).


domingo, 31 de enero de 2016

No hay Obligación de Tener Hijos.

Ø  No hay Obligación de Tener Hijos...
.... Pero si los "Tenemos", ...
... tampoco son "Nuestros"! sino que...
... Sólo!!!  "TENEMOS QUE CRIARLOS".

                Este año quiero comenzar con una sencilla y profunda reflexión, no jurídica, sino personal, con la que quiero definitivamente cerrar la relación de artículos jurídicos dedicados a los Hijos. No quiero ser pesada pero me cuesta "dejarlos". Y soy honesta: No; Yo no tengo hijos. Sólo es una humilde reflexión a raíz de lo que veo en mi ejercicio profesional.

                Y a raíz de lo que veo, también honestamente creo que NO! No es necesario tener hijos. Lo que ES "VITAL!!!" es que si los tienes, seas capaz de...
Ø  morderte la lengua! si hace falta;
Ø  cortarte la mano!! si hace falta;
Ø  y... "caer al suelo"!!! a jugar con ellos para QUE SONRÍAN y sean felices,... Al menos!... durante su "fugaz" infancia.

                 De Corazón creo que ESO es lo más importante para que crezcan! "Sanos" y "Fuertes" =  LIBRES. Simplemente Eso! Y, NADA MÁS.

                De lo contrario, mejor que No. No los tengas. Y no los tengas por hacer feliz, a Nadie. La Maternidad o Paternidad es individual! ... personal e intransferible. NO HAY QUIEN PUEDA OCUPAR TU LUGAR. Y Por Eso! ES!!! Una Decisión, y Responsabilidad, Personal. Y por eso! lo que No hay!! es... vuelta atrás. Ni Excusas.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

Ø  En Derecho,...
...  Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

                Para concluir el año y cerrar con los artículos dedicados "A Los Hijos", quiero explicar que el Incumplimiento de cualquiera de las Medidas Paternofiliales, ya bien sea...
Ø  de Guarda y Custodia,
Ø  como de Régimen de Visitas,
Ø  como de Pensión de Alimentos;...
... NO!! JUSTIFICA OTRO, de cualquiera de ellas, por parte del otro progenitor. Todo lo contrario, sólo sirve para... "quitarte!"... "La Razón".

                Ante cualquier Incumplimiento!,...
... ya sea de un contrato, que en  Familia Firmas! desde que tienes un hijo, como de una disposición normativa ó judicial,... 
... en nuestro Ordenamiento jurídico se articulan las vías para exigir cumplimiento, y reclamar perjuicios!!!

                En Familia, en cualquier caso!!!, ante un incumplimiento, el único verdadero perjudicado es TU HIJO. Y si no lo defiendes bien, lo perjudicas MÁS. Más que "defenderlo", se trata de "protegerlo". A ÉL. Tú no te tienes que defender de nada, más que acudir a las vías legales y judiciales para exigir el amparo que ÉL, y no Tú, se merece. Y que para ÉL, el hijo menor, se  articulan.

                Para ser más clara, CONCRETO!:

           A) Si el padre, ó madre, de "tu hijo"... No paga la Pensión de Alimentos,... ELLO!!...
... No justifica que no le entregues al "hijo común" cuando le corresponde. Porque por dicho incumplimiento serás tú también "condenada/o".

           B) Si la madre, ó padre, de "tu hijo"... No te entrega al hijo común cuando "te toca",... ELLO!!,...
... No justifica que dejes de abonar la pensión de alimentos o la parte de gastos extraordinarios, en su caso, que te corresponde. Porque igualmente se te "condenará" por tu incumplimiento.

                Y cuando me refiero a "condenas por incumplimiento", por supuesto, quiero referirme a Sentencias "en tu contra" ... POR MUCHO QUE EL OTRO "HAYA SIDO PEOR" QUE TÚ!

                Pero ES QUE, las más importantes, no son Ésas!: las "condenas judiciales". Sino! las "personales". YA QUE, EN CUALQUIER CASO!,...
... Comenzando "de hecho" y "sin fundamento" ("tomándote la justicia por tu mano") ... una "guerra" con el otro progenitor, el condenado, SIEMPRE, SERÁ TU HIJO. Y, por tanto, podrás serlo Tú, por Él,... a la larga ("dónde las dan las toman").

                Aún sabiendo, en ocasiones, muy bien la teoría, "incurrimos, de forma recurrente", sobre todo al principio, en el error de práctica: poniendo como punta de lanza a nuestros hijos de nuestras "afecciones personales". Sólo pido Reflexión. Y Paciencia. Si. No permitir Abusos! Nunca. Pero PACIENCIA, SIEMPRE. Con Tu hijo. Y, POR TANTO, con SU padre ó madre (porque Tú así lo quisiste. Ó! Permitiste). Y en el "penoso" caso de tener que reclamar,... POR ÉL!,... Hacerlo BIEN.


domingo, 29 de noviembre de 2015

DENUNCIAR POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PATERNOFILIALES



Ø  La Distinción entre la Vía Civil y la Vía Penal, en Familia.

No es lo mismo "denunciar" a cualquier persona "de la calle" que ...
... Al padre/madre de tus hijos.

                Con ello quiero expresar la "meditada reflexión" PREVIA que la toma de dicha decisión requiere. Tú TE lo has de exigir. Porque "esa denuncia" la sufrirá tu hijo. Porque ES SU PADRE/MADRE. Y a NADIE SINO A ÉL, a tu hijo, tendrás que darle explicaciones "el día de mañana".

                La primera distinción de la que partir para tener claro los conceptos es la existente entre DENUNCIA y DEMANDA. Con carácter general:
Ø  LA DENUNCIA SIEMPRE, se refiere e INCOA, UN PROCEDIMIENTO PENAL. En el que intervendrá un MINISTERIO FISCAL, además del Juez, que independientemente de ti, el Fiscal, persigue la comisión de delitos y ACUSARÁ O NO, QUIERAS TÚ O NO. Aquí no valen los arrepentimientos en caso de que no quieras continuar luego, "por lo que sea".
Ø  La DEMANDA, en Familia, se refiere e INCOA, UN PROCEDIMIENTO CIVIL. DE FAMILIA. Y cuando tenemos ya! Una Sentencia que nos regula las Medidas Paternofiliales en relación con los hijos comunes menores de edad, el incumplimiento de las mismas, que supone un incumplimiento de la Sentencia, se puede "demandar", que no "denunciar", ante el mismo Juzgado que dictó esa Sentencia para exigir su cumplimiento a través de una DEMANDA DE EJECUCIÓN "FORZOSA". Y ya bien sea para exigir el cumplimiento:
Ø de las Medidas Económicas ó Patrimoniales, Pensión de Alimentos y/o Gastos Extraordinarios;
Ø   como de las Medidas Personales, de Guarda y Custodia y/o Patria-Potestad.

                A) Más comúnmente las denuncias por Incumplimiento de Sentencia de Familia son por falta de pago de la debatida Pensión de Alimentos. Éste Artículo del Código Penal no ha sido modificado por la última reforma, que tipifica y castiga  como delito:

Artículo 227
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

                SI DE ACUERDO. PERO! Si el padre (normalmente el padre pero me refiero al "progenitor no custodio") no paga PORQUE NO TIENE verdaderamente, A MENOS QUE PUEDAS PROBAR LO CONTRARIO, NO SERÁ CONDENADO, por mucho que te empeñes en denunciarlo. SÓLO SE CONDENA A QUIEN TENIENDO!! Y, POR TANTO, PUDIENDO, NO PAGA, PORQUE NO QUIERE! En consecuencia no pierdas el tiempo acudiendo a la vía penal y aprovéchalo en recurrir a la Civil, al mismo juzgado que ya te dictó una Sentencia para que ÉSA MISMA SE CUMPLA mediante un procedimiento de "ejecución", en el que más tarde  ó más temprano le embargarán lo poco que tenga, cuando lo tenga.  Más tarde o más temprano. Pero de la vía penal, SI SABES QUE NO TIENE, NADA vas a "sacar" más que enfrentamientos con el padre de tu hijo y que, tarde o temprano también, de una manera u otra, sufrirá tu hijo.

                B) Si se trata de denunciar un Incumplimiento del Régimen de Visitas, hay NOVEDADES con la reforma del Código Penal, vigente desde el 1 de julio del presente año:
Ø  Si bien con anterioridad se tipificaba como una "Falta", no como delito;
Ø  con la reforma se suprime la falta siendo subsumidas LAS "CONDUCTAS" MÁS  GRAVES en el delito general de "Incumplimiento de deberes familiares" tipificado en el Código Penal:

Artículo 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de ASISTENCIA Inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

               Quiero insistir en que son los casos MÁS graves. Porque son los "legales" de "asistencia" y NO SÓLO LOS FIJADOS POR UNA SENTENCIA DE FAMILIA, o acordados por Convenio Regulador y aprobados por aquélla. El incumplimiento de una Sentencia de Familia sólo, en cuanto a las medidas personales se refiere, se podrá denunciar y ser condenado como delito de desobediencia, lo cual también requiere de cierta gravedad, porque de lo contrario han de "ventilarse" por la vía civil ANTERIORMENTE PLANTEADA.

             En virtud de lo expuesto, puede considerarse, y así lo hago yo, que al suprimirse directamente la "falta", y no convertirla en el "delito leve" en que se han transformado muchas conductas anteriormente tipificadas como "falta", SE "DESPENALIZAN" dichos incumplimientos de Medidas Paternofiliales,  manteniéndose con la misma pena el Art. 226 CP,  DE ABANDONO, para los casos más graves, de "falta de ASISTENCIA".

                En todo momento, estoy dejando fuera del presente artículo los CASOS DE "MALTRATO O LESIONES, MENOS GRAVES, EN ÁMBITO FAMILIAR". ESO NO ES "INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS", que es lo abordado en el presente; no queriendo que se "me pasara" el mes de Noviembre sin escribir ningún artículo, tal y como me comprometí; y máxime, si atendemos a las fechas que se aproximan. REFLEXIÓN. POR FAVOR.

sábado, 17 de octubre de 2015

La Distinción entre las Distintas Medidas de una Sentencia de Familia.

Ø  La Distinción entre...
... las Distintas Medidas de una Sentencia de Familia.

               Sí. Valga la redundancia. LAS DISTINTAS MEDIDAS que integran el Fallo de una Sentencia de Familia SON DISTINTAS en tanto que se adoptan cada una en atención a un fundamento distinto y son éstos los que han de imperar en su pretensión (y no la confusión interesada de las mismas con fines puramente económicos.)

               Todo Fallo de toda Sentencia "de Familia" en la que hayan hijos comunes, menores de edad, contiene las siguientes Medidas Paterno-Filiales, es decir, de sus progenitores respecto de sus hijos:

A) MEDIDAS PATERNO-FILIALES DE NATURALEZA PERSONAL.

1.  PATRIA-POTESTAD. El poder de decisión de los padres respecto de sus hijos. SIEMPRE, a menos que haya maltrato como "hecho probado" o grave mala influencia dictaminada por especialistas, es ejercida POR AMBOS progenitores. Se atribuye de forma COMPARTIDA a ambos y POR ELLO, implica la necesaria decisión consensuada respecto de cuestiones vitales y fundamentales de la vida, y desarrollo integral,  del hijo común, como por ejemplo, y a título meramente enunciativo: la salud, la educación académica, la formación  y actividades extraescolares accesorias, las creencias espirituales y religiosas,... etc.
       Si se atribuye su ejercicio conjunto INSISTO, ES NECESARIO LA ARTICULACIÓN DE ALGUNA MÍNIMA VÍA DE COMUNICACIÓN "correcta", lo cual significa que no hace falta que sea cordial, pero sí "respetuosa", por medio de la que "DECIDIR CONJUNTAMENTE", SOBRE QUÉ ES LO MEJOR, para vuestro hijo, común. De lo contrario,... vía judicial.

2.  GUARDA Y CUSTODIA. Se ha convertido en el gran caballo de batalla. A peor. 
   Si antes el objeto de debate era la cuantía de Pensión de Alimentos, porque la Guarda y Custodia se atribuía a la Madre sin práctica discusión. Ahora "está de moda" que los padres pidan la guarda y custodia compartida. Y sí. Es una pretensión que "está de moda":
Ø  No digo que No! haya padres mejor capacitados para tener a sus hijos siempre consigo. Atender su trabajo, su casa, y a un hijo: sentarse con él a hacer los deberes y atenderlo en todas sus tareas, con cariño. POR SUPUESTO. LOS HAY.
Ø  No digo que sí que haya madres que verdaderamente, No! no deberían ostentar la guarda y custodia ni siquiera compartida!, debiendo atribuírseles al padre de forma exclusiva. POR SUPUESTO. LAS HAY.

      Lo único que digo que ES PARA PEOR es el uso interesado de dicha pretensión, de ostentar la guarda y custodia compartida por parte de...

Ø   Los Padres, cuando, verdaderamente, no tienen tiempo material para llevar, y traer a sus hijos, darles de comer, bañarlos, hacer con ellos los deberes y jugar, todos los días. Que no tienen tiempo. O no quieren organizarse verdaderamente para tenerlo. En ese caso, NO. NO PRETENDAS Y AMENACES CON LA GUARDA Y CUSTODIA, para después dejar el cuidado del menor a otra persona. Y para conseguir que Ella, la madre de tu hijo, acepte una pensión de alimentos en menor cuantía de la que verdaderamente te puedes permitir, a cambio de "concederle" la guarda y custodia exclusiva, renunciando a dicha pretensión inicial.

Ø  Las Madres, cuando han articulado "de hecho" una guarda y custodia compartida, entienden verdaderamente que los padres de sus hijos están capacitados para ejercer esa guarda y custodia, y sin embargo al llegar al juzgado pretenden ostentarla de forma exclusiva con la única finalidad de obtener el pago de una pensión de alimentos, y así una fuente mensual de ingresos.

      La guarda y custodia compartida, ciertamente, es un fin último que hemos de perseguir, como sociedad, en tanto en cuanto, los niños/as, necesitan de una relación tanto con su madre como con su padre, y si no los tienen, al menos, "su figura". Y hacia ello apuntan Jueces y Tribunales. Por ello aboga el propio Tribunal Supremo. Sí.  Pero que sea un objetivo al que apuntar, no significa que sea una realidad que se pueda imponer en todos los casos porque, lo cierto es que, EN TODOS LOS CASOS, NO ES ACONSEJABLE, PARA EL MENOR. Que es el único que importa. Su estabilidad y su formación. Y de ello depende también su felicidad. Al menos en los primeros años los niños necesitan "rutina" que les haga capaces de "ordenar" su vida de adultos, y desordenarla sin males mayores si quieren también, cuando sean adultos. Pero de niños necesitan juego sí, mucho, pero también disciplina, y para ello ¡rutina!, ¡sana!!; y para ello, tranquila.

      Otra consecuencia legal, que enturbia las pretensiones de guarda y custodia es la atribución del uso del domicilio familiar ¡al Menor!, y en consecuencia, al progenitor custodio. Es otro motivo por el cual se pelean los progenitores... "perdiendo el norte".

3. RÉGIMEN DE VISITAS, para el progenitor que no ostente la guarda y custodia.

  Con el mismo fin de preservar las relaciones paterno-filiales, se atiende al aumento de las estancias en los regímenes de visitas, incluyendo tardes inter-semanales, incluso con pernocta. Lo entiendo SIEMPRE ACONSEJABLE. Salvo extremos. Lo que tampoco se puede es articular, para el menor, un "verdadero trajín". Porque son ellos los que deberán estar finalmente previendo lo que se llevan y lo que no, a casa de sus respectivos padres, o al colegio, o a las clases particulares o actividades extraescolares. Y es por ello, el que entiendo, en beneficio de ellos, fijar las recogidas y entregas siempre en el domicilio del progenitor custodio y no en el colegio directamente, de forma que así puedan, en su "centro base", preparar lo que necesiten durante la estancia con el otro progenitor. Hemos de tomar las decisiones pensando en su mayor comodidad. No en la nuestra.

B) MEDIDAS PATERNOFILIALES DE NATURALEZA PATRIMONIAL Ó ECONÓMICA.

4. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La cuantía que ha de abonar el progenitor no custodio para contribuir al sustento del hijo común. PERO NO EN SU FUNCIÓN PEDIR LA CUSTODIA. 
      La cuantía de la pensión de alimentos ha de ser el resultado de una ponderación, que en cada caso, haga el Juez. No hay tablas vinculantes que determinen lo que se ha de abonar en función de tus ingresos. No. Por mucho que el Tribunal Supremo haya realizado sus genéricas estimaciones, ES UNA PONDERACIÓN entre...
Ø  las necesidades económicas del alimentista, es decir, el hijo común menor...
Ø y la capacidad económica del alimentante, es decir, progenitor no custodio, en referencia a sus ingresos mensuales.

     La cuantía de la pensión ha de ser el resultado de una ponderación. Y es una media en cómputo anual, motivo por el cual, se ha de abonar todos y cada uno de los meses del año, INCLUSO EL MES DE VACACIONES DE VERANO QUE PUEDA ESTAR EN COMPAÑIA DEL PROGENITOR NO CUSTODIO. AÚN ASÍ, ÉSTE LA HA DE SEGUIR ABONANDO. Y ha de comprender el "sustento" que no es sólo "alimento" = "comida" sino vestido (y calzado), y habitación (agua, luz), y sobre todo, formación.

      Está claro que... "de dónde no  hay! no se puede sacar". Por lo que el punto de partida ha de ser los ingresos mensuales, y a partir de ahí, más o menos, en atención a los gastos concretos del menor. AHORA BIEN, SI SE COBRA BIEN HAY QUE AFLOJAR! AUNQUE el niño no gaste todos los meses 300 € en comida. Si Usted lo gana tiene él el derecho de comer verduras, pescado y hasta marisco si le gusta!, frutas, yogures, cereales,... "Comer bien. Y vestir bien".
      No entiendo compañeros que me hayan pedido justificación de los gastos de un menor hasta por 200 € de pensión cuando el padre lo gana. Porque sí!, eso y más se va en alimentación y vestido. Otra cosa es pedir pensiones de 800 €. Eso sí se ha de justificar, y no sólo pedirlo... "porque el padre lo gana bien".
     
      EN CUALQUIER CASO
HAY QUE ATENDER A 
CADA CASO, CONCRETO.

5. GASTOS EXTRAORDINARIOS: 50% cada progenitor.

      Sobre su "identificación y exigibilidad" se produce gran controversia con posterioridad a la Sentencia. Por definición son, no sólo gastos puntuales, sino "imprevisibles", en cuya nota distintiva están recalcando mucho los Jueces para denegar su declaración como tal cuando  se pretenden reclamar.

      Por tanto, YA NO SON GASTOS EXTRAORDINARIOS LOS GASTOS ESCOLARES DE PRINCIPIO DE CURSO. Y digo "YA NO" porque antes sí lo eran. En Canarias, todo es más caro que en la península, y debido a ello, la Audiencia Provincial de Las Palmas, había acogido estos referidos gastos como extraordinarios, y por tanto, debían afrontar el pago de los mismos ambos progenitores al 50%. Sin embargo, se ha terminado por acoger en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo, que entiende, que por su "previsibilidad" se han de afrontar con la Pensión de Alimentos, ¡mensual!; y por ello insisto, que ésta ha de calcularse en cómputo anual.

      SÍ lo siguen siendo los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social sin necesidad de acuerdo previo al respecto. Pero gastos de Clases Particulares y Actividades Extraescolares, debe existir un previo acuerdo entre los progenitores en reputarlos como tales para su posterior reclamación judicial.

Estos son los únicos cinco pronunciamientos de una Sentencia de Familia en relación, y regulación, de las relaciones de los hijos con sus padres. 
De las Relaciones y Medidas Paterno-Filiales.
Y han de ser adoptados, cada uno en atención a su propio fundamento.
¡NO HAY MÁS! (Historias...)
                Si los progenitores hubiesen contraído matrimonio lo único que se añade al Fallo de la meritada Sentencia es el Divorcio, entre los cónyuges.