domingo, 6 de septiembre de 2015

Las Dos Distinciones Fundamentales en la Familia.

Ø  Las Dos Distinciones Fundamentales...
                                           ... en la Distinción Más Importante: La Familia.


                Después de la Introducción realizada en el inmediato anterior artículo, respecto de la clara e importante distinción que hemos de realizar entre las Reclamaciones Económicas y la Familia, quiero apuntar las dos distinciones fundamentales en este ámbito, de la Familia, referidas a las Medidas Paterno-filiales:

                No se puede pedir la Guarda y Custodia Compartida con el único objetivo de evitar pagar Pensión de Alimentos; cosa que es propia de los Hombres.

               No se puede pedir la Guarda y Custodia Exclusiva, con el único objetivo de  percibir Pensión de Alimentos y abusar de la Patria-potestad; cosa que es propia de las Mujeres.

                Como era mi intención en la introducción realizada en el artículo anterior, no nos  podemos enfrentar a los procedimientos judiciales de familia como si de cualquier otro procedimiento judicial se tratara, en el que priman, como no, los intereses económicos. Esto es lo penoso. Lo patético. No es cuestión de enfrentarse y cumplir con lo que sea impuesto por el Juez. Se  trata del  CÓMO!:

Ø  CÓMO NOS ENFRENTAMOS A LA SITUACIÓN;
Ø  Y  CÓMO CUMPLIMOS CON NUESTROS HIJOS.

Y de la respuesta a la primera cuestión deriva la respuesta de la segunda.

                Ciertamente, en este ámbito, es en el que más deberíamos estar dispuestos a transigir y es  en  el que menos lo hacemos. Entiendo que "entran en  juego los sentimientos"... y "de pareja"! que son "los que peor se llevan". Pero, en cualquier caso, estos procedimientos no versan sobre la  relación sentimental. Sobre la pareja. Sobre la ruptura y sus motivos. NADA  DE ESO.  Ni al Juez, ni a los Abogados, nos interesa en absoluto cuánto de mala era tu pareja contigo; lo cual siempre podrás compartir con Familiares y Amigos. Sino únicamente!!!...
...  lo  bueno que cada uno es con su hijo.


Los procedimientos de familia versan, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE,  SOBRE LOS HIJOS.
Ése es su objeto y ningún otro.
Si tuviéramos clara  esta premisa "como un faro que nos guía",
 en la adopción de estas decisiones,
 los  hijos sufrirían menos...
...  porque VERÍAN QUE SUS PADRES SON "CAPACES" de llegar a Acuerdos,
por su bien, mirando únicamente su propio interés, bienestar y felicidad...
... y No el de Ellos.
(De lo contrario... criamos "tiranos" y luego, nos quejamos.)


                En los artículos siguientes analizaré cada una de las Medidas Paterno-filiales que integran  el  Fallo de una Sentencia de Familia, los Fundamentos de cada una de Ellas, su inter-relación... Y la desvirtuación de las mismas. A lo que Nosotros, en nuestro egoísmo, damos lugar.

lunes, 31 de agosto de 2015

LA DISTINCIÓN MÁS IMPORTANTE. Parte IV.

Ø  La Distinción entre...
...  las Reclamaciones Económicas y la Familia.


                He comenzado la trilogía de distinciones dedicándome a escribir sobre aquellas que más interesa "al común de los mortales": las reclamaciones económicas. Distinguiendo en ellas, entre...
Ø  Los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado. Parte I.
Ø  Las Personas Físicas y las Personas Jurídicas. Parte II.
Ø  La Precaución y la Caución. Parte III.

                Sin embargo, habiendo abordado dichas distinciones genéricas en las reclamaciones económicas o patrimoniales, quiero "meterme de lleno" con la distinción que más me preocupa a mí, la más importante: la distinción entre Familia y Patrimonio.

                Todo comienza con el nacimiento y las relaciones familiares, que precisamente son las que sistemáticamente primero regula nuestro viejo, pero muy bien hecho, Código Civil. Son a través de las relaciones familiares por las que cada individuo comienza a relacionarse e inter-actuar con TODO lo que le rodea. De ahí, que las relaciones, y más que las relaciones, las "OBLIGACIONES", familiares, son con las que primero, se ha de cumplir. Y más que de obligaciones, se trata de una "RESPONSABILIDAD integral", respecto del sano desarrollo integral de tus hijos.  De quien los haya querido tener. Ó, de quien aún no queriendo, no haya evitado "quedarse preñado". Los casos "totalmente fortuitos"!, por ambos lados!!?? son extraños hoy en día. Los embarazos, hoy en día, la mayoría, son por acción y omisión. Y una vez, que la pareja se "queda preñada", hay que asumir responsabilidades, respecto de ese hijo que no tiene culpa de nada de lo que suceda con posterioridad, entre sus padres; y mucho menos de cómo sean cada uno de sus progenitores, que es el origen de los problemas con los que tendrá que empezar a lidiar ese hijo, cuando sus padres rompen su relación, y se separan. Ese hijo tendrá que empezar a lidiar CON CÓMO CADA UNO de sus padres afronta la situación

                Y en esa lucha, perderá el progenitor que ataque al otro. Sin duda. Porque SIEMPRE, la  idea que cada hijo se forme de cada uno de sus padres, y la relación que quiera mantener con cada uno de ellos, es una decisión, únicamente suya. Tarde o Temprano. Por mucho que haya influido nuestro otro progenitor, para bien o para mal. Por mucho que no quieras ni tú mismo afrontar esa  realidad, es aplastante. Y afrontar la relación con nuestros "ascendentes" es una necesidad que impone la  naturaleza.

                La impone a los hijos respecto de sus padres. No tanto a los padres respecto de sus hijos. Curioso. Pero si me detengo en ello, el único motivo que se me ocurre es que... ¡los "niños"!... se dan cuenta de TODO. De los Gestos. De las Miradas. Abrazos. Más allá de los atareados adultos que no se detienen en esas "nimiedades" que... "alimentan"... "el alma"... Y llega un momento, en sus Vidas, en que se impone pedir las explicaciones oportunas. Están en todo su derecho. De cerrar heridas. "Me traen y me hacen daño?" Justo pedir explicaciones.

                En los Juicios de Familia, ya sean los de Divorcio, o los de Medidas Paterno-filiales respecto de Hijos Extra-matrimoniales, es penoso que ya no sean ni las medidas económicas las que más se  discutan. Sino que sean las personales pero por intereses puramente económicos. Patético. Y las únicas "verdaderas víctimas"... los hijos.

                Y me explico mejor... "Antiguamente", cuando se requería una causa legal, y acreditarla, puedo llegar a entender "los circos" contra tu EX! Ahora bien, una vez "abolida" tal legal exigencia, y una vez que basta que por alguna de las partes (cónyuges) se haya perdido el "affectio maritalis",...
... desde siempre, en los procedimientos judiciales de Separación o Divorcio, a falta de discutir por ello, y la relación sentimental, PORQUE... "¡NO HA LUGAR!"el principal conflicto, controversia, "¡batalla y... Guerra!!" es por las cuestiones económicas; y no ya por patrimonio común, que puede existir o no, sino por la debatida Pensión de Alimentos, cuya obligación NACE respecto de los hijosDE LA RESPONSABILIDAD VOLUNTARIAMENTE ASUMIDA de tenerlos. Sí, VOLUNTARIAMENTE, insisto, ya sea por querer tenerlos como por no evitarlos.

ES CURIOSO CÓMO LAS PERSONAS, HOY EN DÍA, EN ARAS DE EVITAR OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES... 
... SE CASAN MENOS. Y  SIN EMBARGO, TIENEN HIJOS... MÁS.
Cuando la verdadera responsabilidad, y lo que te une para toda la vida a otra persona, es tener hijos. 
Y luego no hay Valor para "criarlos" porque adoptamos decisiones mirando más "nuestro bolsillo" y  rencor por la persona con quien nosotros decidimos tenerlos. 
Y aún sin rencor, no hay Valor para asumir sus CONSECUENCIAS PERSONALES,
prestando únicamente atención a las puramente económicas.


Y que nadie  crea que  con este breve artículo he concluido...
 porque no he hecho más que empezar.

"Y muy suave".

domingo, 19 de julio de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte III.

Ø  “La Distinción entre…
… la Caución y la Precaución”.


               Cerrando la “trilogía” de distinciones genéricas, frente a cualquier reclamación que se haya de interponer ante los Juzgados en calidad de “Demandante”, abordo esta última cuestión, que es la inicial, a tener en cuenta, y por tanto más importante que las anteriores en tanto en cuanto supone un “paso previo” para “ir por delante”, en aras de evitar:
Ø  cualquier reclamación de la que el deudor se pueda librar, por carecer de bienes a su nombre;
Ø  y en cualquier caso, tener que pagar a un Abogado, para intentar “rescatar” lo que se pueda, ya sea vía extrajudicial o judicial, y el coste en preocupaciones, energías y tiempo que ello supone.

               Cuando mis clientes ya, se hallan, inmersos en un problema jurídico, de la índole que sea, y ya sean, demandantes o demandados, los he de “enfriar” para que debidamente se “ocupen” de recabarme, al menos, la documentación necesaria. “Somos un equipo”, les digo, cosa que les encanta y motiva, y no por ello deja de ser una gran verdad, siendo por ello que lo digo. En dicho momento, ya, no sirve “pre-ocuparse”. Porque hay que “ocuparse”. Ocuparse de plantear, con pruebas, la mejor defensa posible, incluso antes, por supuesto, de plantearse NINGÚN ACUERDO, que en ningún caso, podría valorarse sin el INTEGRAL ESTUDIO PREVIO DEL CONCRETO ASUNTO, cuestión que abordo en el primer artículo “La Distinción entre los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado”.

               Ahora bien, en cualquier caso, y valga la redundancia, SEA CUAL SEA EL RESULTADO FINAL DE UN PROBLEMA, LO MÁS ASTUTO, ES EVITARLO.

               Y por tanto, ANTES DE ENTABLAR CUALQUIER RELACIÓN JURÍDICA en la que se contenga una obligación de pago por la otra parte, ya sea ésta persona física o jurídica, SÍ HAY QUE PREOCUPARSE, de investigar su patrimonio, su “crédito”. Es éste el momento de, Uno, “pre-ocuparse” de evitar ocuparse de un posible problema futuro, cuyo coste será mayor, siempre, que el que inviertas en esta labor previa.

Tal y como advierto en mi segundo artículo “La Distinción entre las Personas Físicas y las Personas Jurídicas”, los registros están para algo, que es precisamente la SEGURIDAD DEL TRÁFICO, JURÍDICO. Y a pesar de que, desgraciadamente, tampoco es que la “Fe Pública Registral” se pueda “llevar a misa”, en sentido material, sí puede advertir y proteger.

Por tanto, no dejar de acudir a los Registros de la Propiedad, y Mercantil, fundamentalmente. Y si en cualquier caso existe desconfianza, estipular en los mismos contratos GARANTÍAS DE PAGO, eso sí,  “FACTIBLES”. De nada me sirve que me constituyan garantía sobre un bien hipotecado, por ejemplo, o arrendado; por nombrar los supuestos más comunes en la práctica.

DISTINTO DE la expuesta “PRE-CAUCIÓN” como oportuna “pre-ocupación”, ES LA “CAUCIÓN”, judicial, la cual, siendo judicial implica haber sido acordada judicialmente, y ello, estar ya inmersos en la debida “ocupación” de aseguramiento de bienes del demandado durante la sustanciación del procedimiento judicial, al buen fin de la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante que, en su caso, se pudiera dictar y que pueda ser así, “efectiva”, es decir, "cobrable". En caso contrario, puede que a pesar de obtener una “hermosa sentencia estimatoria”, no te sirva para nada, ni ahora, ni después, aunque seas la persona más paciente del mundo, si resulta que: o no tenía bienes a su nombre o se ha deshecho de ellos. Y decir… "Ah! Pues entonces comete un Delito de Alzamiento de Bienes!!" Pues puede que sí, pero habrá que probarlo, en otro procedimiento judicial, penal, en el que rige la Presunción de Inocencia, como derecho fundamental, que si bien los Juzgados de lo Penal pueden “pasar más por alto” a favor de las Víctimas o Perjudicados, los Altos Tribunales, en aras de proteger los Valores y Principios Fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, imponen con mayor fidelidad, pudiendo llegar su debate por el condenado hasta el Tribunal Constitucional. Lo cual son años de tu vida, que a él como condenado le puede valer la pena pelear, pero a ti como perjudicado,…
depende del valor que cada uno le atribuya al perjuicio causado.

Concluyo con un consejo, al que me lo permita: 
Siendo distinta la “Caución” de la “Precaución”,  pero ambas necesarias, según el momento,  si es que quiere hacer algo útil,
 sírvase de ésta última en primer lugar, y de forma generosa:
Ahorrará sabiamente... Incluso, en la segunda.


viernes, 5 de junio de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte II.

Ø  "La Distinción entre...
... las Personas Físicas y Personas Jurídicas".

- En cumplimiento del compromiso voluntariamente adquirido de publicar un artículo al mes, como mínimo, tal y como advierto en mi primer artículo de "Presentación";
- y a tenor de mi segundo artículo sobre "La Distinción entre los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado";  ...
... escribo este tercer artículo,...
                ... nuevamente y como SIEMPRE, en interés del cliente, como advierto en la presentación del presente blog profesional inserta en mi web (www.mvictoria.es),...

                ... sobre la RELEVANTE DIFERENCIA entre reclamar a una persona física y reclamar a una persona jurídica, que se ha de tener en cuenta a la hora de "ponderar" en negociación previa, extrajudicial, las condiciones de un posible Acuerdo, tal y como siempre aconsejo valorar, en el anterior referido segundo artículo.

                Para empezar explicaré, brevemente, la diferencia "conceptual", es decir, la diferencia entre "Persona Física" y "Persona  Jurídica" para, a partir de ahí, ir desgranando, mediante un razonamiento lógico - deductivo, comprensible, las consecuencias que de ello se derivan a los efectos analizados de interponer una Demanda Judicial, contra una u otra. Así como... "las paradojas de la vida", como me gusta llamar a mí personalmente.

                Persona "Física" es lo que se entiende por "Persona" en lenguaje de nivel medio o coloquial. En definitiva, sinónimo de "Ser Humano", que se identifica a efectos  fiscales,  en España, con el conocido "Documento Nacional de Identidad" ("DNI") ó "Número de Identificación de Extranjero" ("NIE"). La Persona "Jurídica",  puede revestir muchas formas, las más habituales y operativas son las Sociedades de Capital, Anónimas (S.A.) y Responsabilidad Limitada (S.L. ó S.R.L.) e incluso Sociedades "Unipersonales", integradas por un único socio, pero en cualquier caso y en general, "persona jurídica"  es una "Entidad", a la que el Ordenamiento Jurídico, la Ley, atribuye "personalidad" "jurídica" y "capacidad de obrar", independiente de las personas físicas que la constituyen e integran. Se identifican con el antiguo "Código de Identificación Fiscal" ("CIF"); habiéndose unificado, no obstante en la actualidad, en el denominado "Número de Identificación Fiscal" ("NIF") para todas las personas, ya sean "físicas" ó "jurídicas".

                Una vez realizada la oportuna previa introducción para aclarar conceptos, y tal y como advertía, si el lector realiza una "lectura comprensiva", podrá adelantarse incluso a las consecuencias lógicas que de los mismos conceptos se derivan:

1º Si una persona jurídica es "independiente" de las personas físicas que lo integran,...
... ostentando por Ley una capacidad de "obrar", porque por Ley se le atribuye esa "personalidad",...
 ... podrá ser "propietario" de un patrimonio "propio"; es decir, "independiente" también, del patrimonio de las personas físicas que lo integran, compuesto por sus aportaciones, pero independiente totalmente.

2º De ello, se deriva la también lógica consecuencia de que, normalmente,...
... las aportaciones de varios hacen más "capital" del  que pueda ostentar una "persona física" con unos ingresos mensuales medios por su "trabajo". Es decir, que una persona jurídica, "empresa", "sociedad" ó "entidad",  tendrá siempre ó normalmente, mayor capacidad económica, es decir, mayor "solvencia" para afrontar el pago de deudas contraídas, de forma que...

 3º El que reclama, "demandante", a una persona jurídica, puede creer así que tendrá más seguro el cobro efectivo de su crédito, a los efectos perseguidos en el presente artículo.

                SIN EMBARGO!..., aunque efectivamente ello sea así, por consecuencia lógica del razonamiento realizado..., NO SIEMPRE SE CUMPLE.

                Por tanto, e insistiendo...
                ... no sólo en la idea de mi anterior artículo, sino en lo que ES el "espíritu" que impregna mi trabajo,...
                "HAY QUE MOVERSE" = "INVESTIGAR", acudiendo y "recurriendo" a dónde sea pertinente para obtener  los datos que nos permitan "ponderar" si "nos vale la pena" interponer una "Demanda", es decir una reclamación vía judicial de lo que te deben. Porque como explico mejor, en mi anterior artículo, aunque consigas una Sentencia "favorable", no significa que consigas recuperar y "cobrar efectivamente" tu crédito porque "de dónde no hay, no se puede sacar". Y ni siquiera meterlo en prisión a ése tu deudor, porque la prisión "por deudas" está proscrita, desde el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" de 1966 (en vigor desde el 23 de Marzo de 1976).

                A) Tratándose de una Persona Jurídica se deberá acudir al Registro Mercantil, para obtener las oportunas "Certificaciones" respecto de la situación Patrimonial de la Sociedad, en su caso, obteniendo los detalles de su capital, y sus cuentas anuales que, aunque no sean siempre "fieles", si al menos orientativas. E importante incluso, en "estos tiempos que corren", si hay sospecha.... averiguar si, efectivamente, ha entrado en "concurso". Porque si la entidad se encuentra en situación de concurso, y a menos que tu crédito sea el de los catalogados como "privilegiados" como para intentar su satisfacción en el mismo procedimiento concursal (y aún así si es que la sociedad deudora cuenta, al menos, con "capital inmovilizado"), "no te vale la pena", casi me atrevo a decir, en ningún caso!, interponer una Demanda; es decir reclamar vía judicial. Será un gasto de dinero, tiempo y energías.

                Por el contrario, si se tiene conocimiento de que la entidad deudora es solvente, SÍ: RECLAMAR JUDICIALMENTE, y además! sin perder mucho tiempo en esa vía extrajudicial de negociación que aconsejo siempre entablar, pero como digo, sin perder!... ni mucho tiempo ni mucho dinero, en un Acuerdo, sino demandar por la deuda íntegra, porque tendrán para satisfacerla, y no sólo la cuantía de principal, sino además también, intereses y costas. Hay que tener en cuenta que éstas entidades "solventes", con "capital", por lo general: ó no hacen mucho caso a las negociaciones previas y hay que terminar por demandar; ó te ofrecen muy poquito en principio y sólo una vez interpuesta la Demanda, e incluso justo antes del Juicio, es cuando te ofrecen una cantidad razonable para saldar la deuda, y así, ellos, ahorrarse esos intereses y costas a los que saben, que saldrían condenados y que terminarían por efectivamente embargarles si no lo pagasen voluntariamente, porque "tienen" ("formalmente"). AHORA BIEN, en esos casos, eso de pretender ahorrarse las costas, pues No.

                B) Tratándose de una Persona Física, se puede acudir previamente al Registro de la Propiedad, a efectos de saber su patrimonio "inmobiliario", bienes inmuebles, "propiedades" que figuren a su nombre, susceptibles de embargo y subasta. Bienes Inmuebles, respecto de los que hay que tener en cuenta no sólo su titularidad, sino además, su valor y  sus "cargas"; ya que frente a un bien hipotecado, por ejemplo, nada podrás realizar hasta su liquidación. Pero incluso, antes que un bien inmueble, totalmente "libre de cargas", incluyendo entre las posibles cargas gravosas, el Arrendamiento, además de la referida Hipoteca, lo más efectivo es el embargo de una "nómina", ingresos mensuales que se retienen también mensualmente; claro que, siempre y cuando también sean en cuantía suficiente, y no irrisoria, en proporción a la cuantía total debida; cuestión que, también, se ha de valorar si se conoce previamente, porque sólo se podrá embargar lo que supere en cuantía, cada año, a la fijada para el salario mínimo interprofesional, además de existir otros bienes "inembargables". DISTINTAS son las deudas por pensiones de alimentos.

                Finalmente, y al igual que ocurre con las sociedades concursadas, en caso de que se tenga conocimiento previo, de que la persona física deudora no tiene bienes, de ningún tipo, sean inmuebles, muebles o dinero, ni un "mísero salario" ("en nómina", claro) con los que hacer efectivo el crédito, "no vale la pena" interponer Demanda, porque perderás dinero, tiempo y energías para "no ver un duro".


                Quiero concluir, "CON TODOS MIS RESPETOS", que hay quienes,...
... tengan ó no!, el suficiente dinero para hacer frente a reclamaciones judiciales, y...
... puedan ó no! recuperar el dinero de la deuda... y el invertido en reclamarlo!...
... "quieren" demandar;  es decir, hay a quienes, en cualquier caso, "les vale la pena demandar" porque así... "se quedan más tranquilos", a su conciencia!, de que han "hecho algo".  Allá la de cada Uno. Por supuesto. Legítima y Respetable. Yo, de hecho, gano más dinero con ello.
           Sin embargo, incluso para quienes así sea, ... nunca está demás, "pensar en frío", y ser "práctico". Y si quieren "hacer algo", verdaderamente útil!... Investigar y tomarse un tiempo para "reflexionar", antes de actuar, SIEMPRE Y EN CUALQUIER CASO, para así, al menos, afrontar las consecuencias de los propios actos con mayor entereza, cuando no nos conduzcan a la "situación" deseada,...
... porque es lo que hemos "elegido" "en conciencia":
- haber tomado la decisión que, en aquél momento, al menos, "se valoró mejor"- .
               

            Por último, advertir de que, EN NINGÚN CASO, la decisión de acudir, "a los Juzgados!", ha de ser del Abogado, porque ... aunque no se ha de tener "miedo" de "meterse en ellos", sí que SÍ!!... mucha paciencia.

lunes, 4 de mayo de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte I.

Ø  "La Distinción entre...
... los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado".


            Se trata de una difícil distinción para el cliente por imperceptible cuando se encuentra "inmerso" en "su" problema, que puede acarrear relevantes consecuencias en distintos ámbitos o aspectos.

            "Más vale un mal acuerdo que un buen juicio" ... Tampoco. Pero lo que sí es cierto es lo que a continuación expongo:
            SIEMPRE, VALE LA PENA, INTENTAR NEGOCIAR ANTES DE EJERCER ACCIONES JUDICIALES.

           Siendo Uno el que reclama a Otro, a dichos efectos se ha de valorar, en cualquier caso, el tiempo que transcurrirá durante la tramitación de un procedimiento judicial, desde la interposición de la Demanda hasta... no sólo la obtención de Sentencia,... sino durante la Ejecución de la misma,... hasta el posible embargo de bienes en caso de que el condenado no cumpla voluntariamente, como ocurrirá en la mayoría de los casos; y en ocasiones, lo peor es la "imposibilidad legal" de conseguir finalmente el cobro de condenas dinerarias por carecer el ejecutado, "formalmente", de bienes con las que hacerlas efectivas  y obtener así, la satisfacción "real" de tus intereses.

            Por tanto, cierto que en ocasiones se te podrá asegurar altas posibilidades de éxito, incluso, los Abogados más osados, "garantizártelas", entendiendo por éxito una Sentencia "Favorable", que efectivamente, podrás "enmarcar", pero no ejecutar, cosa bien distinta.
           
            Y también es cierto  que podrás estar "detrás" del ejecutado "toda la vida", a ver si... consigue mejor fortuna! con la que cobrar tu crédito, ese que tienes ya declarado por Sentencia Firme. Pero... para todo ello... también tendrás que pagar más.

            Y digo "pagar más" porque normalmente y aquí radica la distinción, el Abogado cobra sus honorarios, sagrados según yo los entiendo, por su trabajo, como lo son la retribución al trabajo que sea y de quien se trate;  y  los procedimientos judiciales conllevan, obviamente, más trabajo y también, consecuentemente, mayores honorarios para el Abogado a retribuir por el cliente, que, quizás, de no optar por la vía rápida de la acción judicial, vería sin embargo, "mejor" satisfechos sus intereses habiendo llegado a un razonable acuerdo de pago con la parte contraria, que empiece a pagar rápidamente, aunque sea poco a poco. Y digo "razonable", en atención a los intereses en juego,  que se han da ponderar, en cada caso concreto, ya que NUNCA hay dos iguales.

            Por tanto,...
 ... además del tiempo que, insisto que, en cualquier caso, habrá de transcurrir,...
... se debe valorar:
Ø  las posibilidades de alcanzar un Acuerdo abriendo la oportuna vía extrajudicial de negociación;
Ø  lo que le cobra el Abogado por esa negociación previa, y por ambos Procedimientos Judiciales:
1º el "declarativo", previo, para la obtención de Sentencia  que reconozca tu derecho; y ...
2º el posterior "ejecutivo", para intentar el cobro efectivo si el demandado no cumple voluntariamente la Sentencia condenatoria;

Ø  y finalmente, en caso de posibilidad de Acuerdo, valorar las propuestas que puedan llegar a barajarse, para sobre ellas, poder realizar una oportuna ponderación de lo que pierde y lo que gana, realmente. O mejor dicho, qué pierde a cambio de lo que gana con el Acuerdo. Porque...

... lo que sí que es cierto, en la mayoría de los casos (por no decir que en todos), es que "más vale pájaro en mano que ciento volando". Y es preferible rebajar una cantidad de dinero para concluir un Acuerdo, antes de tener que pagárselo al Abogado para que te reclame la cantidad íntegra debida, máxime si encima, ni después de una Sentencia Estimatoria podrás cobrarla; siendo necesario un posterior procedimiento ejecutivo, que se cobra aparte, para ni siquiera poder practicar embargo de bienes por inexistencia o insuficiencia... "formal".    

            Conclusión: Preguntar. Proponer. Pedir asesoramiento, en todos los aspectos, abordando todas las posibilidades existentes para su OPORTUNA PONDERACIÓN Y TOMA DE DECISIÓN. 

             Así, al menos, obtendrá satisfacción real, en la seguridad de que su Abogado ha hecho todo lo mejor posible que se podía, EN SU SITUACIÓN, ATENDIENDO A SUS INTERESES, y no a los propios, que es una deformación profesional, que se puede llegar... incluso a comprender en "estos tiempos que corren" pero que hacen perder, a la profesión, su esencia. Porque, el cliente, muchas veces, "inmerso en su problema", no tiene ni la capacidad de discernir qué es verdaderamente lo mejor para él, y es el Abogado el que debe advertir, con ética profesional. Estamos para eso. Y,... ESA ES NUESTRA PROFESIÓN. "CON DISTINCIÓN".


martes, 14 de abril de 2015

SOBRE MÍ.


"PRESENTACIÓN"

   Soy Abogada Autónoma desde el 2005, habiendo intervenido en todas las Jurisdicciones, eminentemente "Generalista", con una integral comprensión del Ordenamiento Jurídico.

   Me considero una Jurista "Artesanal", que cuida y se esmera con celo en sus "obras" jurídicas, así como en el trato con el cliente, que es donde mi labor comienza, y acaba.

    En el presente blog profesional, desarrollaré mi filosofía profesional, y personal de la que aquella participa, dirigido a las "Personas", para su mejor desenvolvimiento y enfrentamiento ante los problemas jurídicos, en la satisfacción "real" de sus intereses.


    Como declaración de intenciones: procuraré publicar un artículo, una vez al mes, como mínimo. 

            No obstante, y además, pueden visitar mi web, ...