lunes, 31 de enero de 2022

SÍ, SEÑOR.

 

BIEN HE APRENDIDO DURANTE HACE NO POCOS AÑOS.

QUE ES CONSECUENCIA NECESARIA "EL BLINDAJE CONTRACTUAL",

DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

(Y sí que profundizaré sí... en los artículos venideros.

Aunque sólo advertir claro, de que por ello es lo más necesario

tener siempre como premisa para la interpretación y aplicación

de los Acuerdos y/o Contratos.)

E igualmente, de que "El Abogado" está para satisfacer los intereses del Cliente.

Y no sus deseos.

(PORQUE para imponer Su deseo existe Dios.)

jueves, 30 de diciembre de 2021

UNOS CUANTITOS.

 

UNOS CUANTITOS años...

... son los que llevo en el Turno de Oficio...

... Civil y Penal.

Y un poco de todo he visto ya.

martes, 30 de noviembre de 2021

¿POR QUÉ?

 

PORQUE EN FAMILIA...

LAS MEDIDAS PERSONALES SON LAS MÁS IMPORTANTES.

Y LA MÁS IMPORTANTE ES LA PATRIA-POTESTAD.

(ASÍ ES QUE POR ESO LA QUE MÁS SE HA DE INCULCAR.)

domingo, 31 de octubre de 2021

E IGUALMENTE, así es con la Patria Potestad.

 

E IGUALMENTE, ASÍ VOLVEMOS A LA...

PATRIA-POTESTAD,

COMPARTIDA, SIEMPRE.

Que no es la Guarda y Custodia. Que puede serlo o no.

Y que es lo que a todos más cuesta entender.

A ella sí, se han de someter,

ambos progenitores.

 


jueves, 23 de septiembre de 2021

EL CONVENIO ARBITRAL.

 

                En mi último artículo, escrito el mes pasado, recé el Artículo 19 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, leal reflejo del Principio de la Autonomía de la Voluntad consagrado en nuestro Código Civil.

 

                Y así volví al Arbitraje como eficaz herramienta para la resolución extrajudicial de conflictos, a la que el propio meritado artículo legal menciona expresamente previendo poder acudir a ella las partes, incluso ya entablado y en tramitación un procedimiento judicial, cuando las partes, voluntariamente, a ella se someten.

 

                Y ello es así también conforme prevé su propia norma: norma que con rango de ley regula el Arbitraje, LEY 60/2003.

Artículo 9 Forma y contenido del convenio arbitral

1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.

3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.

Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.

5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.

 

lunes, 30 de agosto de 2021

DE ESTA FORMA SE CUMPLE.


CON LA LEY SUSTANTIVA.

              (En relación con todos los Artículos escritos desde Mayo del pasado año 2020.)

  PORQUE 

          EL CÓDIGO CIVIL ES LEY SUSTANTIVA 

                                                   EN ESTA PROPIA RAMA DEL DERECHO    

        DE LA QUE SU LEY PROCESAL ES LA LEY 1/2000, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

                 Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.https://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.


miércoles, 28 de julio de 2021

Y TANTO QUE ES ASÍ.

    En mi anterior artículo erigía el Principio de la Autonomía de la Voluntad como principio rector en Derecho, como en la Vida.    

   Y tanto es así que sólo quien se encuentre privado de voluntad es capaz de hacer actos "no válidos". A este respecto algo ya he escrito en los artículos de Agosto a Diciembre de 2016.

  Y ASÍ ES COMO... SE CONSAGRA, expresa y concretamente, en un artículo de nuestro querido Código Civil, con pocas, muy pocas, limitaciones:

             Artículo 1254.

         El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

                Artículo 1255.

           Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

                Artículo 1256.

         La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.