lunes, 21 de diciembre de 2015

Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

Ø  En Derecho,...
...  Un Incumplimiento! NO Justifica Otro. Cuanto menos!, en Familia.

                Para concluir el año y cerrar con los artículos dedicados "A Los Hijos", quiero explicar que el Incumplimiento de cualquiera de las Medidas Paternofiliales, ya bien sea...
Ø  de Guarda y Custodia,
Ø  como de Régimen de Visitas,
Ø  como de Pensión de Alimentos;...
... NO!! JUSTIFICA OTRO, de cualquiera de ellas, por parte del otro progenitor. Todo lo contrario, sólo sirve para... "quitarte!"... "La Razón".

                Ante cualquier Incumplimiento!,...
... ya sea de un contrato, que en  Familia Firmas! desde que tienes un hijo, como de una disposición normativa ó judicial,... 
... en nuestro Ordenamiento jurídico se articulan las vías para exigir cumplimiento, y reclamar perjuicios!!!

                En Familia, en cualquier caso!!!, ante un incumplimiento, el único verdadero perjudicado es TU HIJO. Y si no lo defiendes bien, lo perjudicas MÁS. Más que "defenderlo", se trata de "protegerlo". A ÉL. Tú no te tienes que defender de nada, más que acudir a las vías legales y judiciales para exigir el amparo que ÉL, y no Tú, se merece. Y que para ÉL, el hijo menor, se  articulan.

                Para ser más clara, CONCRETO!:

                A) Si el padre, ó madre, de "tu hijo"... No paga la Pensión de Alimentos,... ELLO!!...
... No justifica que no le entregues al "hijo común" cuando le corresponde. Porque por dicho incumplimiento serás tú también "condenada/o".

                B) Si la madre, ó padre, de "tu hijo"... No te entrega al hijo común cuando "te toca",... ELLO!!,...
... No justifica que dejes de abonar la pensión de alimentos o la parte de gastos extraordinarios, en su caso, que te corresponde. Porque igualmente se te "condenará" por tu incumplimiento.

                Y cuando me refiero a "condenas por incumplimiento", por supuesto, quiero referirme a Sentencias "en tu contra" ... POR MUCHO QUE EL OTRO "HAYA SIDO PEOR" QUE TÚ!

                Pero ES QUE, las más importantes, no son Ésas!: las "condenas judiciales". Sino! las "personales". YA QUE, EN CUALQUIER CASO!,...
... Comenzando "de hecho" y "sin fundamento" ("tomándote la justicia por tu mano") ... una "guerra" con el otro progenitor, el condenado, SIEMPRE, SERÁ TU HIJO. Y, por tanto, podrás serlo Tú, por Él,... a la larga ("dónde las dan las toman").

                Aún sabiendo, en ocasiones, muy bien la teoría, "incurrimos, de forma recurrente", sobre todo al principio, en el error de práctica: poniendo como punta de lanza a nuestros hijos de nuestras "afecciones personales". Sólo pido Reflexión. Y Paciencia. Si. No permitir Abusos! Nunca. Pero PACIENCIA, SIEMPRE. Con Tu hijo. Y, POR TANTO, con SU padre ó madre (porque Tú así lo quisiste. Ó! Permitiste). Y en el "penoso" caso de tener que reclamar,... POR ÉL!,... Hacerlo BIEN.


domingo, 29 de noviembre de 2015

DENUNCIAR POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PATERNOFILIALES



Ø  La Distinción entre la Vía Civil y la Vía Penal, en Familia.

No es lo mismo "denunciar" a cualquier persona "de la calle" que ...
... Al padre/madre de tus hijos.

                Con ello quiero expresar la "meditada reflexión" PREVIA que la toma de dicha decisión requiere. Tú TE lo has de exigir. Porque "esa denuncia" la sufrirá tu hijo. Porque ES SU PADRE/MADRE. Y a NADIE SINO A ÉL, a tu hijo, tendrás que darle explicaciones "el día de mañana".

                La primera distinción de la que partir para tener claro los conceptos es la existente entre DENUNCIA y DEMANDA. Con carácter general:
Ø  LA DENUNCIA SIEMPRE, se refiere e INCOA, UN PROCEDIMIENTO PENAL. En el que intervendrá un MINISTERIO FISCAL, además del Juez, que independientemente de ti, el Fiscal, persigue la comisión de delitos y ACUSARÁ O NO, QUIERAS TÚ O NO. Aquí no valen los arrepentimientos en caso de que no quieras continuar luego, "por lo que sea".
Ø  La DEMANDA, en Familia, se refiere e INCOA, UN PROCEDIMIENTO CIVIL. DE FAMILIA. Y cuando tenemos ya! Una Sentencia que nos regula las Medidas Paternofiliales en relación con los hijos comunes menores de edad, el incumplimiento de las mismas, que supone un incumplimiento de la Sentencia, se puede "demandar", que no "denunciar", ante el mismo Juzgado que dictó esa Sentencia para exigir su cumplimiento a través de una DEMANDA DE EJECUCIÓN "FORZOSA". Y ya bien sea para exigir el cumplimiento:
Ø de las Medidas Económicas ó Patrimoniales, Pensión de Alimentos y/o Gastos Extraordinarios;
Ø   como de las Medidas Personales, de Guarda y Custodia y/o Patria-Potestad.

                A) Más comúnmente las denuncias por Incumplimiento de Sentencia de Familia son por falta de pago de la debatida Pensión de Alimentos. Éste Artículo del Código Penal no ha sido modificado por la última reforma, que tipifica y castiga  como delito:

Artículo 227
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

                SI DE ACUERDO. PERO! Si el padre (normalmente el padre pero me refiero al "progenitor no custodio") no paga PORQUE NO TIENE verdaderamente, A MENOS QUE PUEDAS PROBAR LO CONTRARIO, NO SERÁ CONDENADO, por mucho que te empeñes en denunciarlo. SÓLO SE CONDENA A QUIEN TENIENDO!! Y, POR TANTO, PUDIENDO, NO PAGA, PORQUE NO QUIERE! En consecuencia no pierdas el tiempo acudiendo a la vía penal y aprovéchalo en recurrir a la Civil, al mismo juzgado que ya te dictó una Sentencia para que ÉSA MISMA SE CUMPLA mediante un procedimiento de "ejecución", en el que más tarde  ó más temprano le embargarán lo poco que tenga, cuando lo tenga.  Más tarde o más temprano. Pero de la vía penal, SI SABES QUE NO TIENE, NADA vas a "sacar" más que enfrentamientos con el padre de tu hijo y que, tarde o temprano también, de una manera u otra, sufrirá tu hijo.

                B) Si se trata de denunciar un Incumplimiento del Régimen de Visitas, hay NOVEDADES con la reforma del Código Penal, vigente desde el 1 de julio del presente año:
Ø  Si bien con anterioridad se tipificaba como una "Falta", no como delito;
Ø  con la reforma se suprime la falta siendo subsumidas LAS "CONDUCTAS" MÁS  GRAVES en el delito general de "Incumplimiento de deberes familiares" tipificado en el Código Penal:

Artículo 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de ASISTENCIA Inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

               Quiero insistir en que son los casos MÁS graves. Porque son los "legales" de "asistencia" y NO SÓLO LOS FIJADOS POR UNA SENTENCIA DE FAMILIA, o acordados por Convenio Regulador y aprobados por aquélla. El incumplimiento de una Sentencia de Familia sólo, en cuanto a las medidas personales se refiere, se podrá denunciar y ser condenado como delito de desobediencia, lo cual también requiere de cierta gravedad, porque de lo contrario han de "ventilarse" por la vía civil ANTERIORMENTE PLANTEADA.

             En virtud de lo expuesto, puede considerarse, y así lo hago yo, que al suprimirse directamente la "falta", y no convertirla en el "delito leve" en que se han transformado muchas conductas anteriormente tipificadas como "falta", SE "DESPENALIZAN" dichos incumplimientos de Medidas Paternofiliales,  manteniéndose con la misma pena el Art. 226 CP,  DE ABANDONO, para los casos más graves, de "falta de ASISTENCIA".

                En todo momento, estoy dejando fuera del presente artículo los CASOS DE "MALTRATO O LESIONES, MENOS GRAVES, EN ÁMBITO FAMILIAR". ESO NO ES "INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS", que es lo abordado en el presente; no queriendo que se "me pasara" el mes de Noviembre sin escribir ningún artículo, tal y como me comprometí; y máxime, si atendemos a las fechas que se aproximan. REFLEXIÓN. POR FAVOR.

sábado, 17 de octubre de 2015

La Distinción entre las Distintas Medidas de una Sentencia de Familia.

Ø  La Distinción entre...
... las Distintas Medidas de una Sentencia de Familia.

               Sí. Valga la redundancia. LAS DISTINTAS MEDIDAS que integran el Fallo de una Sentencia de Familia SON DISTINTAS en tanto que se adoptan cada una en atención a un fundamento distinto y son éstos los que han de imperar en su pretensión (y no la confusión interesada de las mismas con fines puramente económicos.)

               Todo Fallo de toda Sentencia "de Familia" en la que hayan hijos comunes, menores de edad, contiene las siguientes Medidas Paterno-Filiales, es decir, de sus progenitores respecto de sus hijos:

A) MEDIDAS PATERNO-FILIALES DE NATURALEZA PERSONAL.

1.  PATRIA-POTESTAD. El poder de decisión de los padres respecto de sus hijos. SIEMPRE, a menos que haya maltrato como "hecho probado" o grave mala influencia dictaminada por especialistas, es ejercida POR AMBOS progenitores. Se atribuye de forma COMPARTIDA a ambos y POR ELLO, implica la necesaria decisión consensuada respecto de cuestiones vitales y fundamentales de la vida, y desarrollo integral,  del hijo común, como por ejemplo, y a título meramente enunciativo: la salud, la educación académica, la formación  y actividades extraescolares accesorias, las creencias espirituales y religiosas,... etc.
       Si se atribuye su ejercicio conjunto INSISTO, ES NECESARIO LA ARTICULACIÓN DE ALGUNA MÍNIMA VÍA DE COMUNICACIÓN "correcta", lo cual significa que no hace falta que sea cordial, pero sí "respetuosa", por medio de la que "DECIDIR CONJUNTAMENTE", SOBRE QUÉ ES LO MEJOR, para vuestro hijo, común. De lo contrario,... vía judicial.

2.  GUARDA Y CUSTODIA. Se ha convertido en el gran caballo de batalla. A peor. 
   Si antes el objeto de debate era la cuantía de Pensión de Alimentos, porque la Guarda y Custodia se atribuía a la Madre sin práctica discusión. Ahora "está de moda" que los padres pidan la guarda y custodia compartida. Y sí. Es una pretensión que "está de moda":
Ø  No digo que No! haya padres mejor capacitados para tener a sus hijos siempre consigo. Atender su trabajo, su casa, y a un hijo: sentarse con él a hacer los deberes y atenderlo en todas sus tareas, con cariño. POR SUPUESTO. LOS HAY.
Ø  No digo que sí que haya madres que verdaderamente, No! no deberían ostentar la guarda y custodia ni siquiera compartida!, debiendo atribuírseles al padre de forma exclusiva. POR SUPUESTO. LAS HAY.

      Lo único que digo que ES PARA PEOR es el uso interesado de dicha pretensión, de ostentar la guarda y custodia compartida por parte de...

Ø   Los Padres, cuando, verdaderamente, no tienen tiempo material para llevar, y traer a sus hijos, darles de comer, bañarlos, hacer con ellos los deberes y jugar, todos los días. Que no tienen tiempo. O no quieren organizarse verdaderamente para tenerlo. En ese caso, NO. NO PRETENDAS Y AMENACES CON LA GUARDA Y CUSTODIA, para después dejar el cuidado del menor a otra persona. Y para conseguir que Ella, la madre de tu hijo, acepte una pensión de alimentos en menor cuantía de la que verdaderamente te puedes permitir, a cambio de "concederle" la guarda y custodia exclusiva, renunciando a dicha pretensión inicial.

Ø  Las Madres, cuando han articulado "de hecho" una guarda y custodia compartida, entienden verdaderamente que los padres de sus hijos están capacitados para ejercer esa guarda y custodia, y sin embargo al llegar al juzgado pretenden ostentarla de forma exclusiva con la única finalidad de obtener el pago de una pensión de alimentos, y así una fuente mensual de ingresos.

      La guarda y custodia compartida, ciertamente, es un fin último que hemos de perseguir, como sociedad, en tanto en cuanto, los niños/as, necesitan de una relación tanto con su madre como con su padre, y si no los tienen, al menos, "su figura". Y hacia ello apuntan Jueces y Tribunales. Por ello aboga el propio Tribunal Supremo. Sí.  Pero que sea un objetivo al que apuntar, no significa que sea una realidad que se pueda imponer en todos los casos porque, lo cierto es que, EN TODOS LOS CASOS, NO ES ACONSEJABLE, PARA EL MENOR. Que es el único que importa. Su estabilidad y su formación. Y de ello depende también su felicidad. Al menos en los primeros años los niños necesitan "rutina" que les haga capaces de "ordenar" su vida de adultos, y desordenarla sin males mayores si quieren también, cuando sean adultos. Pero de niños necesitan juego sí, mucho, pero también disciplina, y para ello ¡rutina!, ¡sana!!; y para ello, tranquila.

      Otra consecuencia legal, que enturbia las pretensiones de guarda y custodia es la atribución del uso del domicilio familiar ¡al Menor!, y en consecuencia, al progenitor custodio. Es otro motivo por el cual se pelean los progenitores... "perdiendo el norte".

3. RÉGIMEN DE VISITAS, para el progenitor que no ostente la guarda y custodia.

  Con el mismo fin de preservar las relaciones paterno-filiales, se atiende al aumento de las estancias en los regímenes de visitas, incluyendo tardes inter-semanales, incluso con pernocta. Lo entiendo SIEMPRE ACONSEJABLE. Salvo extremos. Lo que tampoco se puede es articular, para el menor, un "verdadero trajín". Porque son ellos los que deberán estar finalmente previendo lo que se llevan y lo que no, a casa de sus respectivos padres, o al colegio, o a las clases particulares o actividades extraescolares. Y es por ello, el que entiendo, en beneficio de ellos, fijar las recogidas y entregas siempre en el domicilio del progenitor custodio y no en el colegio directamente, de forma que así puedan, en su "centro base", preparar lo que necesiten durante la estancia con el otro progenitor. Hemos de tomar las decisiones pensando en su mayor comodidad. No en la nuestra.

B) MEDIDAS PATERNOFILIALES DE NATURALEZA PATRIMONIAL Ó ECONÓMICA.

4. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La cuantía que ha de abonar el progenitor no custodio para contribuir al sustento del hijo común. PERO NO EN SU FUNCIÓN PEDIR LA CUSTODIA. 
      La cuantía de la pensión de alimentos ha de ser el resultado de una ponderación, que en cada caso, haga el Juez. No hay tablas vinculantes que determinen lo que se ha de abonar en función de tus ingresos. No. Por mucho que el Tribunal Supremo haya realizado sus genéricas estimaciones, ES UNA PONDERACIÓN entre...
Ø  las necesidades económicas del alimentista, es decir, el hijo común menor...
Ø y la capacidad económica del alimentante, es decir, progenitor no custodio, en referencia a sus ingresos mensuales.

     La cuantía de la pensión ha de ser el resultado de una ponderación. Y es una media en cómputo anual, motivo por el cual, se ha de abonar todos y cada uno de los meses del año, INCLUSO EL MES DE VACACIONES DE VERANO QUE PUEDA ESTAR EN COMPAÑIA DEL PROGENITOR NO CUSTODIO. AÚN ASÍ, ÉSTE LA HA DE SEGUIR ABONANDO. Y ha de comprender el "sustento" que no es sólo "alimento" = "comida" sino vestido (y calzado), y habitación (agua, luz), y sobre todo, formación.

      Está claro que... "de dónde no  hay! no se puede sacar". Por lo que el punto de partida ha de ser los ingresos mensuales, y a partir de ahí, más o menos, en atención a los gastos concretos del menor. AHORA BIEN, SI SE COBRA BIEN HAY QUE AFLOJAR! AUNQUE el niño no gaste todos los meses 300 € en comida. Si Usted lo gana tiene él el derecho de comer verduras, pescado y hasta marisco si le gusta!, frutas, yogures, cereales,... "Comer bien. Y vestir bien".
      No entiendo compañeros que me hayan pedido justificación de los gastos de un menor hasta por 200 € de pensión cuando el padre lo gana. Porque sí!, eso y más se va en alimentación y vestido. Otra cosa es pedir pensiones de 800 €. Eso sí se ha de justificar, y no sólo pedirlo... "porque el padre lo gana bien".
     
      EN CUALQUIER CASO
HAY QUE ATENDER A 
CADA CASO, CONCRETO.

5. GASTOS EXTRAORDINARIOS: 50% cada progenitor.

      Sobre su "identificación y exigibilidad" se produce gran controversia con posterioridad a la Sentencia. Por definición son, no sólo gastos puntuales, sino "imprevisibles", en cuya nota distintiva están recalcando mucho los Jueces para denegar su declaración como tal cuando  se pretenden reclamar.

      Por tanto, YA NO SON GASTOS EXTRAORDINARIOS LOS GASTOS ESCOLARES DE PRINCIPIO DE CURSO. Y digo "YA NO" porque antes sí lo eran. En Canarias, todo es más caro que en la península, y debido a ello, la Audiencia Provincial de Las Palmas, había acogido estos referidos gastos como extraordinarios, y por tanto, debían afrontar el pago de los mismos ambos progenitores al 50%. Sin embargo, se ha terminado por acoger en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo, que entiende, que por su "previsibilidad" se han de afrontar con la Pensión de Alimentos, ¡mensual!; y por ello insisto, que ésta ha de calcularse en cómputo anual.

      SÍ lo siguen siendo los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social sin necesidad de acuerdo previo al respecto. Pero gastos de Clases Particulares y Actividades Extraescolares, debe existir un previo acuerdo entre los progenitores en reputarlos como tales para su posterior reclamación judicial.

Estos son los únicos cinco pronunciamientos de una Sentencia de Familia en relación, y regulación, de las relaciones de los hijos con sus padres. 
De las Relaciones y Medidas Paterno-Filiales.
Y han de ser adoptados, cada uno en atención a su propio fundamento.
¡NO HAY MÁS! (Historias...)
                Si los progenitores hubiesen contraído matrimonio lo único que se añade al Fallo de la meritada Sentencia es el Divorcio, entre los cónyuges.






              


domingo, 6 de septiembre de 2015

Las Dos Distinciones Fundamentales en la Familia.

Ø  Las Dos Distinciones Fundamentales...
                                           ... en la Distinción Más Importante: La Familia.


                Después de la Introducción realizada en el inmediato anterior artículo, respecto de la clara e importante distinción que hemos de realizar entre las Reclamaciones Económicas y la Familia, quiero apuntar las dos distinciones fundamentales en este ámbito, de la Familia, referidas a las Medidas Paterno-filiales:

                No se puede pedir la Guarda y Custodia Compartida con el único objetivo de evitar pagar Pensión de Alimentos; cosa que es propia de los Hombres.

               No se puede pedir la Guarda y Custodia Exclusiva, con el único objetivo de  percibir Pensión de Alimentos y abusar de la Patria-potestad; cosa que es propia de las Mujeres.

                Como era mi intención en la introducción realizada en el artículo anterior, no nos  podemos enfrentar a los procedimientos judiciales de familia como si de cualquier otro procedimiento judicial se tratara, en el que priman, como no, los intereses económicos. Esto es lo penoso. Lo patético. No es cuestión de enfrentarse y cumplir con lo que sea impuesto por el Juez. Se  trata del  CÓMO!:

Ø  CÓMO NOS ENFRENTAMOS A LA SITUACIÓN;
Ø  Y  CÓMO CUMPLIMOS CON NUESTROS HIJOS.

Y de la respuesta a la primera cuestión deriva la respuesta de la segunda.

                Ciertamente, en este ámbito, es en el que más deberíamos estar dispuestos a transigir y es  en  el que menos lo hacemos. Entiendo que "entran en  juego los sentimientos"... y "de pareja"! que son "los que peor se llevan". Pero, en cualquier caso, estos procedimientos no versan sobre la  relación sentimental. Sobre la pareja. Sobre la ruptura y sus motivos. NADA  DE ESO.  Ni al Juez, ni a los Abogados, nos interesa en absoluto cuánto de mala era tu pareja contigo; lo cual siempre podrás compartir con Familiares y Amigos. Sino únicamente!!!...
...  lo  bueno que cada uno es con su hijo.


Los procedimientos de familia versan, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE,  SOBRE LOS HIJOS.
Ése es su objeto y ningún otro.
Si tuviéramos clara  esta premisa "como un faro que nos guía",
 en la adopción de estas decisiones,
 los  hijos sufrirían menos...
...  porque VERÍAN QUE SUS PADRES SON "CAPACES" de llegar a Acuerdos,
por su bien, mirando únicamente su propio interés, bienestar y felicidad...
... y No el de Ellos.
(De lo contrario... criamos "tiranos" y luego, nos quejamos.)


                En los artículos siguientes analizaré cada una de las Medidas Paterno-filiales que integran  el  Fallo de una Sentencia de Familia, los Fundamentos de cada una de Ellas, su inter-relación... Y la desvirtuación de las mismas. A lo que Nosotros, en nuestro egoísmo, damos lugar.

lunes, 31 de agosto de 2015

LA DISTINCIÓN MÁS IMPORTANTE. Parte IV.

Ø  La Distinción entre...
...  las Reclamaciones Económicas y la Familia.


                He comenzado la trilogía de distinciones dedicándome a escribir sobre aquellas que más interesa "al común de los mortales": las reclamaciones económicas. Distinguiendo en ellas, entre...
Ø  Los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado. Parte I.
Ø  Las Personas Físicas y las Personas Jurídicas. Parte II.
Ø  La Precaución y la Caución. Parte III.

                Sin embargo, habiendo abordado dichas distinciones genéricas en las reclamaciones económicas o patrimoniales, quiero "meterme de lleno" con la distinción que más me preocupa a mí, la más importante: la distinción entre Familia y Patrimonio.

                Todo comienza con el nacimiento y las relaciones familiares, que precisamente son las que sistemáticamente primero regula nuestro viejo, pero muy bien hecho, Código Civil. Son a través de las relaciones familiares por las que cada individuo comienza a relacionarse e inter-actuar con TODO lo que le rodea. De ahí, que las relaciones, y más que las relaciones, las "OBLIGACIONES", familiares, son con las que primero, se ha de cumplir. Y más que de obligaciones, se trata de una "RESPONSABILIDAD integral", respecto del sano desarrollo integral de tus hijos.  De quien los haya querido tener. Ó, de quien aún no queriendo, no haya evitado "quedarse preñado". Los casos "totalmente fortuitos"!, por ambos lados!!?? son extraños hoy en día. Los embarazos, hoy en día, la mayoría, son por acción y omisión. Y una vez, que la pareja se "queda preñada", hay que asumir responsabilidades, respecto de ese hijo que no tiene culpa de nada de lo que suceda con posterioridad, entre sus padres; y mucho menos de cómo sean cada uno de sus progenitores, que es el origen de los problemas con los que tendrá que empezar a lidiar ese hijo, cuando sus padres rompen su relación, y se separan. Ese hijo tendrá que empezar a lidiar CON CÓMO CADA UNO de sus padres afronta la situación

                Y en esa lucha, perderá el progenitor que ataque al otro. Sin duda. Porque SIEMPRE, la  idea que cada hijo se forme de cada uno de sus padres, y la relación que quiera mantener con cada uno de ellos, es una decisión, únicamente suya. Tarde o Temprano. Por mucho que haya influido nuestro otro progenitor, para bien o para mal. Por mucho que no quieras ni tú mismo afrontar esa  realidad, es aplastante. Y afrontar la relación con nuestros "ascendentes" es una necesidad que impone la  naturaleza.

                La impone a los hijos respecto de sus padres. No tanto a los padres respecto de sus hijos. Curioso. Pero si me detengo en ello, el único motivo que se me ocurre es que... ¡los "niños"!... se dan cuenta de TODO. De los Gestos. De las Miradas. Abrazos. Más allá de los atareados adultos que no se detienen en esas "nimiedades" que... "alimentan"... "el alma"... Y llega un momento, en sus Vidas, en que se impone pedir las explicaciones oportunas. Están en todo su derecho. De cerrar heridas. "Me traen y me hacen daño?" Justo pedir explicaciones.

                En los Juicios de Familia, ya sean los de Divorcio, o los de Medidas Paterno-filiales respecto de Hijos Extra-matrimoniales, es penoso que ya no sean ni las medidas económicas las que más se  discutan. Sino que sean las personales pero por intereses puramente económicos. Patético. Y las únicas "verdaderas víctimas"... los hijos.

                Y me explico mejor... "Antiguamente", cuando se requería una causa legal, y acreditarla, puedo llegar a entender "los circos" contra tu EX! Ahora bien, una vez "abolida" tal legal exigencia, y una vez que basta que por alguna de las partes (cónyuges) se haya perdido el "affectio maritalis",...
... desde siempre, en los procedimientos judiciales de Separación o Divorcio, a falta de discutir por ello, y la relación sentimental, PORQUE... "¡NO HA LUGAR!"el principal conflicto, controversia, "¡batalla y... Guerra!!" es por las cuestiones económicas; y no ya por patrimonio común, que puede existir o no, sino por la debatida Pensión de Alimentos, cuya obligación NACE respecto de los hijosDE LA RESPONSABILIDAD VOLUNTARIAMENTE ASUMIDA de tenerlos. Sí, VOLUNTARIAMENTE, insisto, ya sea por querer tenerlos como por no evitarlos.

ES CURIOSO CÓMO LAS PERSONAS, HOY EN DÍA, EN ARAS DE EVITAR OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES... 
... SE CASAN MENOS. Y  SIN EMBARGO, TIENEN HIJOS... MÁS.
Cuando la verdadera responsabilidad, y lo que te une para toda la vida a otra persona, es tener hijos. 
Y luego no hay Valor para "criarlos" porque adoptamos decisiones mirando más "nuestro bolsillo" y  rencor por la persona con quien nosotros decidimos tenerlos. 
Y aún sin rencor, no hay Valor para asumir sus CONSECUENCIAS PERSONALES,
prestando únicamente atención a las puramente económicas.


Y que nadie  crea que  con este breve artículo he concluido...
 porque no he hecho más que empezar.

"Y muy suave".

domingo, 19 de julio de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte III.

Ø  “La Distinción entre…
… la Caución y la Precaución”.


               Cerrando la “trilogía” de distinciones genéricas, frente a cualquier reclamación que se haya de interponer ante los juzgados en calidad de “Demandante”, abordo esta última cuestión, que es la inicial, a tener en cuenta, y por tanto más importante que las anteriores en tanto en cuanto supone un “paso previo” para “ir por delante”, en aras de evitar:
Ø  cualquier reclamación de la que el deudor se pueda librar, por carecer de bienes a su nombre;
Ø  y en cualquier caso, tener que pagar a un Abogado, para intentar “rescatar” lo que se pueda, ya sea vía extrajudicial o judicial, y el coste en preocupaciones, energías y tiempo que ello supone.

               Cuando mis clientes ya, se hallan, inmersos en un problema jurídico, de la índole que sea, y ya sean, demandantes o demandados, los he de “enfriar” para que debidamente se “ocupen” de recabarme, al menos, la documentación necesaria. “Somos un equipo”, les digo, cosa que les encanta y motiva, y no por ello deja de ser una gran verdad, siendo por ello que lo digo. En dicho momento, ya, no sirve “pre-ocuparse”. Porque hay que “ocuparse”. Ocuparse de plantear, con pruebas, la mejor defensa posible, incluso antes, por supuesto, de plantearse NINGÚN ACUERDO, que en ningún caso, podría valorarse sin el INTEGRAL ESTUDIO PREVIO DEL CONCRETO ASUNTO, cuestión que abordo en el primer artículo “La Distinción entre los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado”.

               Ahora bien, en cualquier caso, y valga la redundancia, SEA CUAL SEA EL RESULTADO FINAL DE UN PROBLEMA, LO MÁS ASTUTO, ES EVITARLO.

               Y por tanto, ANTES DE ENTABLAR CUALQUIER RELACIÓN JURÍDICA en la que se contenga una obligación de pago por la otra parte, ya sea ésta persona física o jurídica, SÍ HAY QUE PREOCUPARSE, de investigar su patrimonio, su “crédito”. Es éste el momento de, Uno, “pre-ocuparse” de evitar ocuparse de un posible problema futuro, cuyo coste será mayor, siempre, que el que inviertas en esta labor previa.

Tal y como advierto en mi segundo artículo “La Distinción entre las Personas Físicas y las Personas Jurídicas”, los registros están para algo, que es precisamente la SEGURIDAD DEL TRÁFICO, JURÍDICO. Y a pesar de que, desgraciadamente, tampoco es que la “Fe Pública Registral” se pueda “llevar a misa”, en sentido material, sí puede advertir y proteger.

Por tanto, no dejar de acudir a los Registros de la Propiedad, y Mercantil, fundamentalmente. Y si en cualquier caso existe desconfianza, estipular en los mismos contratos GARANTÍAS DE PAGO, eso sí,  “FACTIBLES”. De nada me sirve que me constituyan garantía sobre un bien hipotecado, por ejemplo, o arrendado; por nombrar los supuestos más comunes en la práctica.

DISTINTO DE la expuesta “PRE-CAUCIÓN” como oportuna “pre-ocupación”, ES LA “CAUCIÓN”, judicial, la cual, siendo judicial implica haber sido acordada judicialmente, y ello, estar ya inmersos en la debida “ocupación” de aseguramiento de bienes del demandado durante la sustanciación del procedimiento judicial, al buen fin de la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante que, en su caso, se pudiera dictar y que pueda ser así, “efectiva”, es decir, "cobrable". En caso contrario, puede que a pesar de obtener una “hermosa sentencia estimatoria”, no te sirva para nada, ni ahora, ni después, aunque seas la persona más paciente del mundo, si resulta que: o no tenía bienes a su nombre o se ha deshecho de ellos. Y decir… "Ah! Pues entonces comete un Delito de Alzamiento de Bienes!!" Pues puede que sí, pero habrá que probarlo, en otro procedimiento judicial, penal, en el que rige la Presunción de Inocencia, como derecho fundamental, que si bien los Juzgados de lo Penal pueden “pasar más por alto” a favor de las Víctimas o Perjudicados, los Altos Tribunales, en aras de proteger los Valores y Principios Fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, imponen con mayor fidelidad, pudiendo llegar su debate por el condenado hasta el Tribunal Constitucional. Lo cual son años de tu vida, que a él como condenado le puede valer la pena pelear, pero a ti como perjudicado,…
depende del valor que cada uno le atribuya al perjuicio causado.

Concluyo con un consejo, al que me lo permita: 
Siendo distinta la “Caución” de la “Precaución”,  pero ambas necesarias, según el momento,  si es que quiere hacer algo útil,
 sírvase de ésta última en primer lugar, y de forma generosa:
Ahorrará sabiamente... Incluso, en la segunda.


viernes, 5 de junio de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte II.

Ø  "La Distinción entre...
... las Personas Físicas y Personas Jurídicas".

- En cumplimiento del compromiso voluntariamente adquirido de publicar un artículo al mes, como mínimo, tal y como advierto en mi primer artículo de "Presentación";
- y a tenor de mi segundo artículo sobre "La Distinción entre los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado";  ...
... escribo este tercer artículo,...
                ... nuevamente y como SIEMPRE, en interés del cliente, como advierto en la presentación del presente blog profesional inserta en mi web (www.mvictoria.es),...

                ... sobre la RELEVANTE DIFERENCIA entre reclamar a una persona física y reclamar a una persona jurídica, que se ha de tener en cuenta a la hora de "ponderar" en negociación previa, extrajudicial, las condiciones de un posible Acuerdo, tal y como siempre aconsejo valorar, en el anterior referido segundo artículo.

                Para empezar explicaré, brevemente, la diferencia "conceptual", es decir, la diferencia entre "Persona Física" y "Persona  Jurídica" para, a partir de ahí, ir desgranando, mediante un razonamiento lógico - deductivo, comprensible, las consecuencias que de ello se derivan a los efectos analizados de interponer una Demanda Judicial, contra una u otra. Así como... "las paradojas de la vida", como me gusta llamar a mí personalmente.

                Persona "Física" es lo que se entiende por "Persona" en lenguaje de nivel medio o coloquial. En definitiva, sinónimo de "Ser Humano", que se identifica a efectos  fiscales,  en España, con el conocido "Documento Nacional de Identidad" ("DNI") ó "Número de Identificación de Extranjero" ("NIE"). La Persona "Jurídica",  puede revestir muchas formas, las más habituales y operativas son las Sociedades de Capital, Anónimas (S.A.) y Responsabilidad Limitada (S.L. ó S.R.L.) e incluso Sociedades "Unipersonales", integradas por un único socio, pero en cualquier caso y en general, "persona jurídica"  es una "Entidad", a la que el Ordenamiento Jurídico, la Ley, atribuye "personalidad" "jurídica" y "capacidad de obrar", independiente de las personas físicas que la constituyen e integran. Se identifican con el antiguo "Código de Identificación Fiscal" ("CIF"); habiéndose unificado, no obstante en la actualidad, en el denominado "Número de Identificación Fiscal" ("NIF") para todas las personas, ya sean "físicas" ó "jurídicas".

                Una vez realizada la oportuna previa introducción para aclarar conceptos, y tal y como advertía, si el lector realiza una "lectura comprensiva", podrá adelantarse incluso a las consecuencias lógicas que de los mismos conceptos se derivan:

1º Si una persona jurídica es "independiente" de las personas físicas que lo integran,...
... ostentando por Ley una capacidad de "obrar", porque por Ley se le atribuye esa "personalidad",...
 ... podrá ser "propietario" de un patrimonio "propio"; es decir, "independiente" también, del patrimonio de las personas físicas que lo integran, compuesto por sus aportaciones, pero independiente totalmente.

2º De ello, se deriva la también lógica consecuencia de que, normalmente,...
... las aportaciones de varios hacen más "capital" del  que pueda ostentar una "persona física" con unos ingresos mensuales medios por su "trabajo". Es decir, que una persona jurídica, "empresa", "sociedad" ó "entidad",  tendrá siempre ó normalmente, mayor capacidad económica, es decir, mayor "solvencia" para afrontar el pago de deudas contraídas, de forma que...

 3º El que reclama, "demandante", a una persona jurídica, puede creer así que tendrá más seguro el cobro efectivo de su crédito, a los efectos perseguidos en el presente artículo.

                SIN EMBARGO!..., aunque efectivamente ello sea así, por consecuencia lógica del razonamiento realizado..., NO SIEMPRE SE CUMPLE.

                Por tanto, e insistiendo...
                ... no sólo en la idea de mi anterior artículo, sino en lo que ES el "espíritu" que impregna mi trabajo,...
                "HAY QUE MOVERSE" = "INVESTIGAR", acudiendo y "recurriendo" a dónde sea pertinente para obtener  los datos que nos permitan "ponderar" si "nos vale la pena" interponer una "Demanda", es decir una reclamación vía judicial de lo que te deben. Porque como explico mejor, en mi anterior artículo, aunque consigas una Sentencia "favorable", no significa que consigas recuperar y "cobrar efectivamente" tu crédito porque "de dónde no hay, no se puede sacar". Y ni siquiera meterlo en prisión a ése tu deudor, porque la prisión "por deudas" está proscrita, desde el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" de 1966 (en vigor desde el 23 de Marzo de 1976).

                A) Tratándose de una Persona Jurídica se deberá acudir al Registro Mercantil, para obtener las oportunas "Certificaciones" respecto de la situación Patrimonial de la Sociedad, en su caso, obteniendo los detalles de su capital, y sus cuentas anuales que, aunque no sean siempre "fieles", si al menos orientativas. E importante incluso, en "estos tiempos que corren", si hay sospecha.... averiguar si, efectivamente, ha entrado en "concurso". Porque si la entidad se encuentra en situación de concurso, y a menos que tu crédito sea el de los catalogados como "privilegiados" como para intentar su satisfacción en el mismo procedimiento concursal (y aún así si es que la sociedad deudora cuenta, al menos, con "capital inmovilizado"), "no te vale la pena", casi me atrevo a decir, en ningún caso!, interponer una Demanda; es decir reclamar vía judicial. Será un gasto de dinero, tiempo y energías.

                Por el contrario, si se tiene conocimiento de que la entidad deudora es solvente, SÍ: RECLAMAR JUDICIALMENTE, y además! sin perder mucho tiempo en esa vía extrajudicial de negociación que aconsejo siempre entablar, pero como digo, sin perder!... ni mucho tiempo ni mucho dinero, en un Acuerdo, sino demandar por la deuda íntegra, porque tendrán para satisfacerla, y no sólo la cuantía de principal, sino además también, intereses y costas. Hay que tener en cuenta que éstas entidades "solventes", con "capital", por lo general: ó no hacen mucho caso a las negociaciones previas y hay que terminar por demandar; ó te ofrecen muy poquito en principio y sólo una vez interpuesta la Demanda, e incluso justo antes del Juicio, es cuando te ofrecen una cantidad razonable para saldar la deuda, y así, ellos, ahorrarse esos intereses y costas a los que saben, que saldrían condenados y que terminarían por efectivamente embargarles si no lo pagasen voluntariamente, porque "tienen" ("formalmente"). AHORA BIEN, en esos casos, eso de pretender ahorrarse las costas, pues No.

                B) Tratándose de una Persona Física, se puede acudir previamente al Registro de la Propiedad, a efectos de saber su patrimonio "inmobiliario", bienes inmuebles, "propiedades" que figuren a su nombre, susceptibles de embargo y subasta. Bienes Inmuebles, respecto de los que hay que tener en cuenta no sólo su titularidad, sino además, su valor y  sus "cargas"; ya que frente a un bien hipotecado, por ejemplo, nada podrás realizar hasta su liquidación. Pero incluso, antes que un bien inmueble, totalmente "libre de cargas", incluyendo entre las posibles cargas gravosas, el Arrendamiento, además de la referida Hipoteca, lo más efectivo es el embargo de una "nómina", ingresos mensuales que se retienen también mensualmente; claro que, siempre y cuando también sean en cuantía suficiente, y no irrisoria, en proporción a la cuantía total debida; cuestión que, también, se ha de valorar si se conoce previamente, porque sólo se podrá embargar lo que supere en cuantía, cada año, a la fijada para el salario mínimo interprofesional, además de existir otros bienes "inembargables". DISTINTAS son las deudas por pensiones de alimentos.

                Finalmente, y al igual que ocurre con las sociedades concursadas, en caso de que se tenga conocimiento previo, de que la persona física deudora no tiene bienes, de ningún tipo, sean inmuebles, muebles o dinero, ni un "mísero salario" ("en nómina", claro) con los que hacer efectivo el crédito, "no vale la pena" interponer Demanda, porque perderás dinero, tiempo y energías para "no ver un duro".


                Quiero concluir, "CON TODOS MIS RESPETOS", que hay quienes,...
... tengan ó no!, el suficiente dinero para hacer frente a reclamaciones judiciales, y...
... puedan ó no! recuperar el dinero de la deuda... y el invertido en reclamarlo!...
... "quieren" demandar;  es decir, hay a quienes, en cualquier caso, "les vale la pena demandar" porque así... "se quedan más tranquilos", a su conciencia!, de que han "hecho algo".  Allá la de cada Uno. Por supuesto. Legítima y Respetable. Yo, de hecho, gano más dinero con ello.
           Sin embargo, incluso para quienes así sea, ... nunca está demás, "pensar en frío", y ser "práctico". Y si quieren "hacer algo", verdaderamente útil!... Investigar y tomarse un tiempo para "reflexionar", antes de actuar, SIEMPRE Y EN CUALQUIER CASO, para así, al menos, afrontar las consecuencias de los propios actos con mayor entereza, cuando no nos conduzcan a la "situación" deseada,...
... porque es lo que hemos "elegido" "en conciencia":
- haber tomado la decisión que, en aquél momento, al menos, "se valoró mejor"- .
               

            Por último, advertir de que, EN NINGÚN CASO, la decisión de acudir, "a los Juzgados!", ha de ser del Abogado, porque ... aunque no se ha de tener "miedo" de "meterse en ellos", sí que SÍ!!... mucha paciencia.

lunes, 4 de mayo de 2015

LA DISTINCIÓN. Parte I.

Ø  "La Distinción entre...
... los Intereses del Cliente y los de su propio Abogado".


            Se trata de una difícil distinción para el cliente por imperceptible cuando se encuentra "inmerso" en "su" problema, que puede acarrear relevantes consecuencias en distintos ámbitos o aspectos.

            "Más vale un mal acuerdo que un buen juicio" ... Tampoco. Pero lo que sí es cierto es lo que a continuación expongo:
            SIEMPRE, VALE LA PENA, INTENTAR NEGOCIAR ANTES DE EJERCER ACCIONES JUDICIALES.

           Siendo Uno el que reclama a Otro, a dichos efectos se ha de valorar, en cualquier caso, el tiempo que transcurrirá durante la tramitación de un procedimiento judicial, desde la interposición de la Demanda hasta... no sólo la obtención de Sentencia,... sino durante la Ejecución de la misma,... hasta el posible embargo de bienes en caso de que el condenado no cumpla voluntariamente, como ocurrirá en la mayoría de los casos; y en ocasiones, lo peor es la "imposibilidad legal" de conseguir finalmente el cobro de condenas dinerarias por carecer el ejecutado, "formalmente", de bienes con las que hacerlas efectivas  y obtener así, la satisfacción "real" de tus intereses.

            Por tanto, cierto que en ocasiones se te podrá asegurar altas posibilidades de éxito, incluso, los Abogados más osados, "garantizártelas", entendiendo por éxito una Sentencia "Favorable", que efectivamente, podrás "enmarcar", pero no ejecutar, cosa bien distinta.
           
            Y también es cierto  que podrás estar "detrás" del ejecutado "toda la vida", a ver si... consigue mejor fortuna! con la que cobrar tu crédito, ese que tienes ya declarado por Sentencia Firme. Pero... para todo ello... también tendrás que pagar más.

            Y digo "pagar más" porque normalmente y aquí radica la distinción, el Abogado cobra sus honorarios, sagrados según yo los entiendo, por su trabajo, como lo son la retribución al trabajo que sea y de quien se trate;  y  los procedimientos judiciales conllevan, obviamente, más trabajo y también, consecuentemente, mayores honorarios para el Abogado a retribuir por el cliente, que, quizás, de no optar por la vía rápida de la acción judicial, vería sin embargo, "mejor" satisfechos sus intereses habiendo llegado a un razonable acuerdo de pago con la parte contraria, que empiece a pagar rápidamente, aunque sea poco a poco. Y digo "razonable", en atención a los intereses en juego,  que se han da ponderar, en cada caso concreto, ya que NUNCA hay dos iguales.

            Por tanto,...
 ... además del tiempo que, insisto que, en cualquier caso, habrá de transcurrir,...
... se debe valorar:
Ø  las posibilidades de alcanzar un Acuerdo abriendo la oportuna vía extrajudicial de negociación;
Ø  lo que le cobra el Abogado por esa negociación previa, y por ambos Procedimientos Judiciales:
1º el "declarativo", previo, para la obtención de Sentencia  que reconozca tu derecho; y ...
2º el posterior "ejecutivo", para intentar el cobro efectivo si el demandado no cumple voluntariamente la Sentencia condenatoria;

Ø  y finalmente, en caso de posibilidad de Acuerdo, valorar las propuestas que puedan llegar a barajarse, para sobre ellas, poder realizar una oportuna ponderación de lo que pierde y lo que gana, realmente. O mejor dicho, qué pierde a cambio de lo que gana con el Acuerdo. Porque...

... lo que sí que es cierto, en la mayoría de los casos (por no decir que en todos), es que "más vale pájaro en mano que ciento volando". Y es preferible rebajar una cantidad de dinero para concluir un Acuerdo, antes de tener que pagárselo al Abogado para que te reclame la cantidad íntegra debida, máxime si encima, ni después de una Sentencia Estimatoria podrás cobrarla; siendo necesario un posterior procedimiento ejecutivo, que se cobra aparte, para ni siquiera poder practicar embargo de bienes por inexistencia o insuficiencia... "formal".    

            Conclusión: Preguntar. Proponer. Pedir asesoramiento, en todos los aspectos, abordando todas las posibilidades existentes para su OPORTUNA PONDERACIÓN Y TOMA DE DECISIÓN. 

             Así, al menos, obtendrá satisfacción real, en la seguridad de que su Abogado ha hecho todo lo mejor posible que se podía, EN SU SITUACIÓN, ATENDIENDO A SUS INTERESES, y no a los propios, que es una deformación profesional, que se puede llegar... incluso a comprender en "estos tiempos que corren" pero que hacen perder, a la profesión, su esencia. Porque, el cliente, muchas veces, "inmerso en su problema", no tiene ni la capacidad de discernir qué es verdaderamente lo mejor para él, y es el Abogado el que debe advertir, con ética profesional. Estamos para eso. Y,... ESA ES NUESTRA PROFESIÓN. "CON DISTINCIÓN".